Elaborado por : Edwin Antonio Aldeano, cédula No.
8-387-6
En el presente ensayo denominado Prueba y Medios de
Pruebas, lo que a mi modo de ver es la columna vertebral de todo proceso, la
rama que se trate, pero en el caso que nos ocupa es el penal, El tema de la
prueba es lo que amplio sector de la doctrina denomina la carga, contemplada en
los imperativos del proceso que entraña los deberes, cargas y obligaciones.
El presente
ensayo tiene por objeto analizar el alcance y dimensiones del tema la prueba y
los medios para obtenerla, en el sistema procesal panameño y costarricense, cuyo
alcance tiene ribetes en los diversos tratados internacionales, como en La declaración Universal de los
Derechos Humanos del 10 de diciembre de 1948.
Igualmente la encontramos en la Convención Americana de
Derechos Humanos, denominado garantías judiciales, adoptado por nuestro país
mediante Ley 15 de 1977.
Para Hernando
Devis Echandia la prueba son “Las razones o motivos que sirven para
llevar al juez la certeza sobre los hechos”, mientras que los medios de
prueba a contrario sensu son los “instrumentos utilizados por las partes y
el juez que suministran esas razones o motivos” (es decir para obtener la
prueba). 1
Los medios de prueba consisten en la incorporación
legal de los elementos de prueba (cosas o personas) a un proceso judicial, con
las garantías suficientes para que los medios de prueba sean idóneos para
formar la convicción de quien tiene la alta responsabilidad de juzgar.
1. Echandia, Hernando
Devis. Compendio de Derecho Procesal,
Tomo II, 9 edición, Bogota, Edit. ABC, 1998, pag.3.
Si bien el sistema penal acusatorio en Costa Rica se inició en 1998, en
Panamá esta en periodo de implementación gradual, ya hemos podido ver su
implementación en los Distritos Judiciales de Coclé y Veraguas (segundo), Los
Santos y Herrera (Cuarto).
Como es de suponer en ambas legislaciones existen algunas similitudes y
diferencia propias a su cultura y desarrollo evolutivo de su sociedad, sin
embargo encontramos aspectos símiles como los que a continuación detallamos:
En
materia probatoria, podemos encontrar en el caso de Costa Rica que su artículo
182 establece que en el proceso existe libertad probatoria y podrán probarse los
hechos y las circunstancias de interés para la solución correcta del caso, por
cualquier medio de prueba permitido, salvo prohibición expresa de la ley..
En Panamá el artículo 376 señala que Los hechos punibles y sus
circunstancias pueden ser acreditados mediante cualquier medio de prueba
permitido, salvo las limitaciones que la ley establezca.
Como en casi todos los país, existe una marcada practica de respeto por los
derechos humanos que no puede escapar de la normativo procesal penal y ese
sentido nuestro Código Procesal Penal establece en su artículos 14 y 381, lo atinente así:
Las partes en el proceso penal serán tratadas con
el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.
Los derechos y las garantías que consagran la
Constitución Política, los tratados y convenios internacionales de derechos
humanos y este Código deben considerarse como mínimos, prevalentes y no
excluyentes de otros que incidan sobre los derechos fundamentales y la dignidad
de la persona.
La prueba obtenida con inobservancia de las formas
y condiciones establecidas en este Código o que implique violación de derechos
y garantías del imputado previstos en la Constitución Política, los tratados
internacionales ratificados por la República de Panamá y este Código no tendrá
valor ni servirá como presupuesto para fundamentar una decisión judicial.
De la excerta legal ut supra, se evidencia que nuestra legislación
contemple el respeto a los convenios internacionales suscritos por nuestro país
como señala el artículo 4 de nuestra constitución política.
En otro
orden de ideas el tema de la valorización de la prueba para ambos país descansa
sobre la sana critica del juez al momento de apreciar y valora las pruebas para
el caso de Costa Rica el artículo 184 y para
Panamá artículo 380.
En ambas legislaciones se contempla el uso de medio tecnológicos en la
recepción de Pruebas, en caso del hermano país Costa Rica, el artículo 212,
preceptúa lo siguiente:
Cuando deba recibirse la declaración de personas
menores de edad víctimas o
testigos, deberá considerarse su interés superior a la
hora de su recepción; para ello el Ministerio Público, el juez o tribunal de
juicio que conozca de la causa y según la etapa procesal en la que se
encuentre, adoptarán las medidas necesarias para que se reduzcan los trámites y
se reciba el testimonio en las condiciones especiales que se requieran,
disponiendo su recepción en privado o mediante el uso de cámaras especiales
para evitar el contacto del menor con las partes, y permitiendo el auxilio de familiares
o de los peritos especializados. Podrá requerirse un dictamen al Departamento
de Trabajo Social y Psiquiatría y Psicología Forense o de algún otro perito o experto
debidamente nombrado, de conformidad con el título IV de esta Ley, sobre las
condiciones en que deba recibirse la declaración. Se resguardará siempre el derecho
de defensa. Las mismas reglas se aplicarán, cuando haya de recibirse el testimonio
de víctimas de abuso sexual, trata de personas o de violencia intrafamiliar.
En el artículo 393 del Código Procesal Penal
contempla similitud en ese mismo sentido, cuyo texto es el siguiente:
Si el testigo se halla en el extranjero se procederá conforme a las
reglas de la cooperación judicial. Sin embargo, se podrá requerir la
autorización del Estado en el cual se encuentre para que sea interrogado por el
agente consular, por un Juez o por un Fiscal, según sea la fase del
procedimiento y la naturaleza del acto de que se trate, siempre que se
garantice el derecho de defensa. Lo anterior es sin perjuicio de que se puedan
tomar por vía de los medios tecnológicos.
Otro de
los aspecto a destacar es el tema del
anticipo de pruebas, para Costa
Rica, el artículo 293, preceptúa lo siguiente:
Artículo
293.- Anticipo jurisdiccional de prueba
Cuando sea
necesaria la práctica de un acto definitivo e irreproductible, que afecte
derechos fundamentales, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún
obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá recibirse durante el
juicio, o bien, cuando por la complejidad del asunto, exista probabilidad de
que el testigo olvide circunstancias esenciales sobre lo que conoce o cuando se
trate de personas que deben abandonar el país, el Ministerio Público o
cualquiera de las partes podrá requerir al juez que la realice o reciba.
Cuando se trate de
un testigo o una víctima cuya seguridad, vida o integridad física corran riesgo
con motivo de su participación en el proceso y se presuma, razonablemente, que
su declaración en juicio no será posible, pues el riesgo no se reducirá o
podría aumentar, el Ministerio Público, el querellante o la defensa,
solicitarán al juez que ordene la recepción anticipada de su testimonio. En todos
los casos en que se haya acordado la reserva de las características físicas del
declarante, por la existencia de un riesgo para su vida o la integridad física,
se procederá a recibir su testimonio en forma anticipada.
El juez practicará
el acto, si lo considera admisible, citando a todas las partes, quienes tendrán
el derecho de asistir, con todas las facultades y obligaciones previstas por
este Código.
Para la recepción
del anticipo jurisdiccional de prueba, podrán utilizarse los medios
tecnológicos de los cuales se disponga, como la videoconferencia, las grabaciones,
los circuitos cerrados de televisión, las filmaciones o cualquier otro medio, a
fin de garantizar la pureza del acto y la vigencia de los principios de inmediación
y oralidad propios del juicio, así como el derecho de defensa. Cuando la identidad
del testigo o la víctima se encuentre protegida, se recibirá el anticipo, manteniendo
reserva de sus datos de identificación y con el auxilio de los medios tecnológicos
disponibles o de cámaras especiales que permitan mantener ocultas o disimuladas
sus características físicas, según el alcance de la protección acordada por el
juez.
La resolución que
acoja o rechace el anticipo será apelable por la defensa, el Ministerio Público
y el querellante.
El rechazo de una
solicitud de anticipo jurisdiccional de prueba, no impedirá su replanteamiento,
si nuevas circunstancias o elementos de prueba así lo señalan.
En el
caso panameño el artículo 279 establece lo siguiente:
Excepcionalmente las partes
podrán solicitar al Juez de Garantías, siempre que se trate de un caso de
urgencia, la producción anticipada de prueba, en los siguientes casos:
- Cuando se trate de un acto que, por las circunstancias o la naturaleza
y características de la medida, deba ser considerado como un acto
definitivo e irreproducible.
- Cuando se trate de una declaración que, por un obstáculo difícil de
superar, sea probable que no pueda recibirse durante el juicio.
- Cuando el imputado esté prófugo y se tema que por el transcurso del
tiempo pueda dificultar la conservación de la prueba.
- Cuando sea evidente el riesgo de que por la demora se pierda la fuente
de la prueba.
En los casos previstos en los
numerales anteriores, el Juez deberá citar a todos los que tuvieran derecho a
asistir al juicio oral, quienes tendrán todas las facultades previstas para su
participación en la audiencia del juicio oral.
De lo actuado en esa audiencia se
dejará constancia videograbada, grabada o implemente escrita de todo lo
sucedido. En la audiencia del juicio podrá reproducirse esa declaración o
incorporarse por su lectura íntegra al acta de lo actuado en la audiencia.
3. Diferencias entre el Sistema Penal Acusatorio
de Costa Rica y Panamá
Dentro de las
diferencias existentes entre nuestra legislación en el Sistema Penal Acusatorio
y la del hermano país COSTA RICA, podremos enmarca las siguientes:
ARTICULO 355.- Prueba para mejor proveer Excepcionalmente, el tribunal podrá ordenar, de
oficio o a petición de parte, la
recepción de cualquier prueba, si en el curso de la audiencia surgen hechos o circunstancias nuevas, que requieran su esclarecimiento.
Mientras que en Panamá las pruebas de oficio
están prohibidas por disposición del artículo
348, el cual señala lo siguiente:
El Juez de Garantías y el Tribunal de Juicio no
podrán decretar, en ningún caso, pruebas de oficio.
En legislación de Costa Rica, contempla en su
artículo 320, que el tribunal del procedimiento intermedio admitirá la prueba
pertinente para la correcta solución del caso, y ordenará de oficio la que resulte
esencial. Rechazará la que considere evidentemente abundante o innecesaria.
De oficio podrá ordenar que se reciba prueba en
el debate, sólo cuando sea manifiesta la negligencia de alguna de las partes y su fuente resida en las actuaciones
ya realizadas.
Contra lo resuelto sólo procede recurso de
revocatoria, sin perjuicio de reiterar la solicitud de recibo de prueba inadmitida, como
prueba para mejor resolver, ante el tribunal de juicio.
Como se observa la legislación costarricense, permite que la prueba que
fuera rechazada en la etapa de proposición puede nuevamente volverse a
solicitar en el juicio, mientras que en
Panamá el artículo 347 del C.P.P. solo
que la pruebas sean propuesta previó al juicio donde se debatirá sobre la
exclusión e inadmisibilidad de los medios de prueba ofrecidos por
impertinentes, inconducentes, repetitivos, superfluos o ilícitos.
La decisión de admisibilidad o de la exclusión probatoria deberá motivarse
oralmente. La exclusión de pruebas por razones de ilicitud solo será apelable
por el Fiscal, y las demás exclusiones de pruebas solo serán susceptibles de
recurso de reconsideración. En el caso de la apelación se suspenderá la
audiencia y el superior jerárquico deberá resolverla dentro de un plazo de diez
días siguientes al recibo del recurso.
En el
caso de los allanamientos en Costa Rica, el artículo 193, señala que el cuando el registro deba efectuarse en un lugar habitado, en sus dependencias, casa de negocio u oficina, el allanamiento y
registro será realizado personalmente por el juez y deberá iniciarlo entre las seis y las dieciocho horas.
En Panamá el artículo 293,
señala que en caso de ser necesario registrar un lugar habitado o sus
dependencias inmediatas, el allanamiento será autorizado por el Juez de
Garantías, previa petición fundamentada del Fiscal.
El horario para su realización será entre las seis de la mañana y las diez
de la noche.
Cuando el morador o su representante lo consientan o en los casos sumamente
graves y urgentes podrá procederse a cualquier hora y deberá dejarse constancia
de la situación de urgencia en la resolución que autoriza el allanamiento.
El titular del inmueble o quien lo ocupe podrá autorizar al Fiscal para que
realice el registro. Este consentimiento deberá consignarse por escrito en el
acta correspondiente.
La diferencia estriba en que en Costa Rica el allanamiento lo debe realizar
el Juez de Garantía y en Panamá lo práctica el Fiscal previa autorización del
Juez de Garantía.
En Costa Rica el allanamiento de otros locales públicos, establecimientos de reunión o recreo mientras estén abiertos al público y no estén destinados a
habitación, será acordado por el juez, quien
podrá delegar la realización de la diligencia en funcionarios del Ministerio Públiico o de la policía judicial. No regirán
las limitaciones horarias establecidas en el
artículo anterior.
En estos casos, deberá avisarse a las personas encargadas
de los locales, salvo que sea perjudicial
para la investigación.
En Panamá según lo dispone los artículos 294 y 295, el
procedimiento es el siguiente:
Código
Procesal Penal - Ley 63 de 2008
El allanamiento de locales públicos o
establecimientos de reunión o recreo, mientras estén abiertos al público y no
estén destinados a la habitación, así como de las casas de negocio u oficina,
los automóviles, los buques y las aeronaves deberá ser siempre autorizado por
el Juez de Garantías. En estos casos, no regirán las limitaciones de horario
establecidas en el artículo anterior, pero deberá avisarse a las personas
encargadas de los locales, salvo que perjudique la investigación.
Se podrá prescindir de la orden de allanamiento con
el consentimiento expreso y libre de las personas a cuyo cargo estén los locales,
lo que constará en el acta que también será suscrita por quien presta su
autorización o quedará registrada en la filmación que se haga del acto. En caso
de negativa o imposibilidad material de conseguir el consentimiento, se
requerirá la orden de allanamiento y se podrá hacer uso de la Policía Nacional
para su cumplimiento.
Cuando se trate de establecimientos rurales solo se
requerirá la autorización judicial para los domicilios o habitaciones.
Cuando el registro sea de una oficina de los
Órganos del Estado, del municipio o de una entidad autónoma de Estado se
realizará en presencia de un funcionario de esa oficina o entidad.
Para el registro de las casas y oficinas de los
cónsules o las naves mercantes extranjeras, el Juez dará aviso al cónsul
respectivo o, en su defecto, a la persona a cuyo cargo estuviera el edificio o
la nave que se supone registrar.
De
acuerdo a lo expuesto, en el caso de lugar no destinados para la habitación, en
ambas legislaciones el Fiscal podrá realizar la diligencia de allanamiento.
En el
caso de las ordenes de secuestro en Costa Rica se establece en el artículo que 198, que El juez,
el Ministerio Público y la policía podrán disponer que
sean recogidos y conservados los objetos
relacionados con el delito, los sujetos a confiscación y aquellos que puedan servir como medios de prueba; para ello,
cuando sea necesario, ordenarán su secuestro. En los casos urgentes, esta medida podrá delegarse en un funcionario de la policía judicial.
En el caso panameño el Código Procesal Penal, señala que en su artículo 259, que cuando las exigencias cautelares de
la investigación penal así lo requieran, el Juez de Garantías a solicitud del
Fiscal podrá decretar el secuestro penal, sin más trámites, de las cosas
relacionadas con el delito para evitar el peligro de la eventual disposición,
desaparición o destrucción de los bienes sujetos a comiso.
En otro orden de ideas también encontramos algún
grado de diferencia en la autorización de la inspección corporales, ya que en
su artículo 188 la legislación procesal penal costarricense establece que cuando sea necesario, el juez o el
fiscal encargado de la investigación podrá ordenar la inspección corporal del imputado y, en tal caso cuidará que se respete su pudor.
Con la misma limitación, podrá disponer igual medida respecto de otra
persona, en los casos de sospecha grave y fundada
o de absoluta necesidad.
Si es preciso, la inspección podrá practicarse con el auxilio de peritos. Al acto sólo podrá
asistir una persona de confianza del examinado, quien será advertido previamente de tal derecho.
En Panamá sólo el Juez es el único autorizado para ordenar la inspección corporal del imputado u otras
personas, según lo dispone e los artículos 312 y 313, así:
Cuando sea necesario constatar
circunstancias relevantes para la investigación, podrán efectuarse exámenes
corporales al imputado o al ofendido por el hecho punible, como pruebas
biológicas, extracciones de sangre u otros análogos, siempre que no fueran en
menoscabo de la salud o dignidad de la persona.
Si la persona, una vez informada
de sus derechos consiente el examen, el Fiscal ordenará que se practique sin
más trámite. En caso de negarse, se solicitará la correspondiente autorización
judicial, exponiéndose al Juez de Garantías las razones de rechazo y la
pertinencia de la prueba.
El Juez de Garantías autorizará
la práctica de la diligencia siempre que se cumpla con las condiciones
señaladas en el primer párrafo de este artículo y estas sean justificadas. El
Fiscal podrá ordenar la realización del examen si hay peligro de pérdida de la
evidencia por la demora que no permita esperar la orden judicial. En ese caso
el Fiscal instará inmediatamente la confirmación judicial.
Cuando se trate de
investigaciones relacionadas con la libertad sexual, la integridad corporal o
cualquier otro delito en los que resulte necesaria la práctica de exámenes
físicos a las víctimas, como extracciones de sangre o toma de muestras de
fluidos corporales, y no hubiera peligro de menoscabo para su salud, los
organismos judiciales requerirán el auxilio del perito forense a fin de
realizar los exámenes respectivos.
En todo caso, deberá obtenerse el
consentimiento escrito de la víctima o de su representante legal cuando fuera
menor o incapaz y si estos no lo presentaran se les explicará la importancia
que tiene para la investigación y las consecuencias probables que se derivarían
de la imposibilidad de practicarlos.
En el tema de los testigo un aspecto a resalta es el
artículo 210 del Código Procesal Costarricense
contempla la detención de testigos que se rehúsen ha rendir testimonio,
cuyo texto transcribimos a continuación:
ARTICULO 210.- Aprehensión inmediata El tribunal podrá ordenar la aprehensión de un
testigo cuando haya temor fundado de que se
oculte o se fugue. Esta medida durará el tiempo indispensable para recibir la declaración y no podrá exceder de veinticuatro
horas.
El Ministerio Público podrá ordenar la aprehensión del testigo por el plazo
máximo de seis horas, para gestionar la
orden judicial.
En Panamá, solo se señala la obligación de rendir
testimonio pero no se contempla la detención por parte del juez o el fiscal
para que un testigo rinda testimonio, según se desprende de los artículos 387 y 388, así:
Toda persona tendrá la obligación de concurrir al
llamamiento judicial y declarar la verdad de cuanto conozca y le sea
preguntado, salvo las excepciones establecidas por ley. No podrá ocultar
hechos, circunstancias o elementos relacionados con la investigación.
El testigo no tendrá la obligación de declarar
sobre hechos que le puedan acarrear responsabilidad penal.
Podrán abstenerse de testificar contra el imputado
el cónyuge o conviviente en unión de hecho, ascendientes, descendientes o
hermanos, sus parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad o
segundo de afinidad, su tutor o pupilo.
Antes de prestar testimonio estas personas deben
ser advertidas de su facultad de abstención. Ellas pueden ejercer dicha
facultad en cualquier momento, aun durante su declaración, incluso para
preguntas particulares.
En el tema de la requisa el artículo 189 de Costa Rica
señala lo siguiente:
ARTICULO 189.- Requisa El juez, el fiscal o la policía podrán realizar la requisa personal, siempre que haya motivos suficientes para presumir que alguien oculta pertenencias
entre sus ropas o que lleva adheridos a su
cuerpo objetos relacionados con el delito.
Antes de proceder a la requisa, deberá advertir a la persona acerca de la
sospecha y del objeto buscado, invitándola a
exhibirlo.
La advertencia e inspección se realizará en presencia de un testigo, que no
deberá tener vinculación con la policía. Las
requisas se practicarán separadamente, respetando el pudor de las personas. Las requisas de
mujeres las harán otras mujeres.
Se elaborará un acta, que podrá ser incorporada al juicio
por lectura.
En
Panamá el artículo 325 permite la requisa de personas por parte de la policía y
Ministerio Público sin la necesidad de autorización del juez de garantía, lo
que nos llama la atención el caso de Costa Rica e que ordena la presentación un
testigo que no sea amigo del policía para garantizar la trasparencia de dicho
acto, pero nuestra legislación no lo contemplo.
En igual sentido en Costa Rica
en el tema de registro de vehículo contempla en el artículo 190 el registro de
vehículos por parte del juez, el fiscal o la policía, quienes podrán registrar un vehículo, siempre que haya motivos suficientes para presumir que una persona oculta en él
objetos relacionados con el delito. En lo
que sea aplicable, se realizará el mismo procedimiento y se cumplirá con las mismas formalidades previstas para la requisa de
personas.
En Panamá igualmente lo contempla así, pero se deja una contradicción en el
artículo 325 confrontado con el 294,
que enmarca el allanamiento de bienes muebles a los automóviles.
En mi
opion debe prevalecer las disposiciones del artículo 294, que requiere la
autorización del juez, ya que en el artículo 13, sobre principio y reglas del
proceso señala que el cuerpo,
los bienes y las comunicaciones de las personas son inviolables, y solo pueden
ser examinados por mandamiento emitido por un Juez de Garantías, previo
cumplimiento de las formalidades legales y por motivos definidos, sin perjuicio
de las excepciones previstas en este Código.
En este conflicto de interpretación acudimos al artículo 1 del Código de
Procedimiento penal que señala que el proceso penal se fundamentará en las
garantías, los principios y las reglas descritos en este Título. Las normas
contenidas en este Código deberán interpretarse siempre de conformidad con
estos, por estos afirmamos que la norma aplicable debe ser el artículo 294,
respectiva del allanamiento de vehículos y no el artículo 325 sobre la requisa
en los vehículos.
BIBLIOGRAFÍA
Alessandri Rodríguez, Arturo y Otros, Derecho Civil, parte Preliminar y General Tomo II, edit.
Conosur, Santiago, 1993, p. 472.
Bentham, Jeremías, Tratados de legislación civil y penal, Edit.
Nacional, Madrid, 1981, p. 412.
Bustos Ramírez, Juan, Manual
de Derecho Penal, Parte General, Edit. Ariel S.A., Madrid, 1989, 3°
Ed., p. 105.
Cury Urzúa, Enrique, Derecho Penal, Parte General, Tomo I,
Edit. Jurídica de Chile, Santiago, 1992, 2° Ed. p. 174.
Montesquieu, El Espíritu de
las leyes, Libro XII, Cap 2, obra traducida por Nicolás Estevánes ,
Edit. El Ateneo, Madrid, 1951, p. 234.
Vargas
Vianco, Juan Enrique, "Reforma
Procesal Penal en América Latina: La adecuación de las Legislaciones al
Programa de los Derechos Humanos", en Proceso Penal Y Derechos
Fundamentales, Colección de Estudios N° 1, Varios Autores,
Corporación Nacional de Reparación Y Reconciliación, Santiago, 1994, pp. 275 y
ss.
Vox
Diccionario Latino Español, edit. Bibliograf, Barcelona, 1981 (13 ava ed. ) y Diccionario Etimológico Español e Hispánico, edit.
S.E.T.A., Madrid, 1954.
Mera Figueroa,
Jorge, "Adecuación del Derecho Penal Chileno a las exigencias de los
Derechos Humanos" en Sistema Jurídico
y Derechos Humanos, Cuadernos de Análisis Jurídico, Santiago, 1996,
p. 407.
Luigi Ferrajoli, Derecho y razón.
Teoría del garantismo penal, Extraído de la pagina web del Instituto de
Información Jurídica de la Unam, http://www.juridicas.unam.mx
No hay comentarios.:
Publicar un comentario