sábado, 6 de diciembre de 2014

ENSAYO SOBRE LA PRUEBA Y LOS MEDIOS DE PRUEBA - Edwin Aldeano

Elaborado por : Edwin Antonio Aldeano, cédula No. 8-387-6


En el presente ensayo denominado Prueba y Medios de Pruebas, lo que a mi modo de ver es la columna vertebral de todo proceso, la rama que se trate, pero en el caso que nos ocupa es el penal, El tema de la prueba es lo que amplio sector de la doctrina denomina la carga, contemplada en los imperativos del proceso que entraña los deberes, cargas y obligaciones.

El presente ensayo tiene por objeto analizar el alcance y dimensiones del tema la prueba y los medios para obtenerla, en el sistema procesal panameño y costarricense, cuyo alcance tiene ribetes en los diversos tratados internacionales, como en La declaración Universal de los Derechos Humanos del 10 de diciembre de 1948.   Igualmente la encontramos en la Convención Americana de Derechos Humanos, denominado garantías judiciales, adoptado por nuestro país mediante Ley 15 de 1977.

Para Hernando Devis Echandia la prueba son “Las razones o motivos que sirven para llevar al juez la certeza sobre los hechos”, mientras que los medios de prueba a contrario sensu son los “instrumentos utilizados por las partes y el juez que suministran esas razones o motivos” (es decir para obtener la prueba). 1

Los medios de prueba consisten en la incorporación legal de los elementos de prueba (cosas o personas) a un proceso judicial, con las garantías suficientes para que los medios de prueba sean idóneos para formar la convicción de quien tiene la alta responsabilidad de juzgar.
1.  Echandia, Hernando Devis.  Compendio de Derecho Procesal, Tomo II, 9 edición, Bogota, Edit. ABC, 1998, pag.3.


Si bien el sistema penal acusatorio en Costa Rica se inició en 1998, en Panamá esta en periodo de implementación gradual, ya hemos podido ver su implementación en los Distritos Judiciales de Coclé y Veraguas (segundo), Los Santos y Herrera (Cuarto).

Como es de suponer en ambas legislaciones existen algunas similitudes y diferencia propias a su cultura y desarrollo evolutivo de su sociedad, sin embargo encontramos aspectos símiles como los que a continuación detallamos:

En materia probatoria, podemos encontrar en el caso de Costa Rica que su artículo 182 establece que en el proceso existe  libertad probatoria y podrán probarse los hechos y las circunstancias de interés para la solución correcta del caso, por cualquier medio de prueba permitido, salvo prohibición expresa de la ley..

En Panamá el artículo 376 señala que Los hechos punibles y sus circunstancias pueden ser acreditados mediante cualquier medio de prueba permitido, salvo las limitaciones que la ley establezca.

Como en casi todos los país, existe una marcada practica de respeto por los derechos humanos que no puede escapar de la normativo procesal penal y ese sentido nuestro Código Procesal Penal establece en su artículos 14 y 381, lo atinente así:




Artículo 14. Respeto a los derechos humanos.
Las partes en el proceso penal serán tratadas con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.
Los derechos y las garantías que consagran la Constitución Política, los tratados y convenios internacionales de derechos humanos y este Código deben considerarse como mínimos, prevalentes y no excluyentes de otros que incidan sobre los derechos fundamentales y la dignidad de la persona.

La prueba obtenida con inobservancia de las formas y condiciones establecidas en este Código o que implique violación de derechos y garantías del imputado previstos en la Constitución Política, los tratados internacionales ratificados por la República de Panamá y este Código no tendrá valor ni servirá como presupuesto para fundamentar una decisión judicial.
De la excerta legal ut supra, se evidencia que nuestra legislación contemple el respeto a los convenios internacionales suscritos por nuestro país como señala el artículo 4 de nuestra constitución política.
En otro orden de ideas el tema de la valorización de la prueba para ambos país descansa sobre la sana critica del juez al momento de apreciar y valora las pruebas para el caso de Costa Rica el artículo 184 y para  Panamá artículo 380.

En ambas legislaciones se contempla el uso de medio tecnológicos en la recepción de Pruebas, en caso del hermano país Costa Rica, el artículo 212, preceptúa lo siguiente:

Cuando deba recibirse la declaración de personas menores de edad víctimas o
testigos, deberá considerarse su interés superior a la hora de su recepción; para ello el Ministerio Público, el juez o tribunal de juicio que conozca de la causa y según la etapa procesal en la que se encuentre, adoptarán las medidas necesarias para que se reduzcan los trámites y se reciba el testimonio en las condiciones especiales que se requieran, disponiendo su recepción en privado o mediante el uso de cámaras especiales para evitar el contacto del menor con las partes, y permitiendo el auxilio de familiares o de los peritos especializados. Podrá requerirse un dictamen al Departamento de Trabajo Social y Psiquiatría y Psicología Forense o de algún otro perito o experto debidamente nombrado, de conformidad con el título IV de esta Ley, sobre las condiciones en que deba recibirse la declaración. Se resguardará siempre el derecho de defensa. Las mismas reglas se aplicarán, cuando haya de recibirse el testimonio de víctimas de abuso sexual, trata de personas o de violencia intrafamiliar.

En el artículo 393 del Código Procesal Penal contempla similitud en ese mismo sentido, cuyo texto es el siguiente:
Si el testigo se halla en el extranjero se procederá conforme a las reglas de la cooperación judicial. Sin embargo, se podrá requerir la autorización del Estado en el cual se encuentre para que sea interrogado por el agente consular, por un Juez o por un Fiscal, según sea la fase del procedimiento y la naturaleza del acto de que se trate, siempre que se garantice el derecho de defensa. Lo anterior es sin perjuicio de que se puedan tomar por vía de los medios tecnológicos.


Otro de los aspecto a destacar es el tema del  anticipo de pruebas, para  Costa Rica, el artículo 293, preceptúa lo siguiente: 
Artículo 293.- Anticipo jurisdiccional de prueba
Cuando sea necesaria la práctica de un acto definitivo e irreproductible, que afecte derechos fundamentales, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá recibirse durante el juicio, o bien, cuando por la complejidad del asunto, exista probabilidad de que el testigo olvide circunstancias esenciales sobre lo que conoce o cuando se trate de personas que deben abandonar el país, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al juez que la realice o reciba.

Cuando se trate de un testigo o una víctima cuya seguridad, vida o integridad física corran riesgo con motivo de su participación en el proceso y se presuma, razonablemente, que su declaración en juicio no será posible, pues el riesgo no se reducirá o podría aumentar, el Ministerio Público, el querellante o la defensa, solicitarán al juez que ordene la recepción anticipada de su testimonio. En todos los casos en que se haya acordado la reserva de las características físicas del declarante, por la existencia de un riesgo para su vida o la integridad física, se procederá a recibir su testimonio en forma anticipada.

El juez practicará el acto, si lo considera admisible, citando a todas las partes, quienes tendrán el derecho de asistir, con todas las facultades y obligaciones previstas por este Código.

Para la recepción del anticipo jurisdiccional de prueba, podrán utilizarse los medios tecnológicos de los cuales se disponga, como la videoconferencia, las grabaciones, los circuitos cerrados de televisión, las filmaciones o cualquier otro medio, a fin de garantizar la pureza del acto y la vigencia de los principios de inmediación y oralidad propios del juicio, así como el derecho de defensa. Cuando la identidad del testigo o la víctima se encuentre protegida, se recibirá el anticipo, manteniendo reserva de sus datos de identificación y con el auxilio de los medios tecnológicos disponibles o de cámaras especiales que permitan mantener ocultas o disimuladas sus características físicas, según el alcance de la protección acordada por el juez.

La resolución que acoja o rechace el anticipo será apelable por la defensa, el Ministerio Público y el querellante.

El rechazo de una solicitud de anticipo jurisdiccional de prueba, no impedirá su replanteamiento, si nuevas circunstancias o elementos de prueba así lo señalan.

En el caso panameño el artículo 279 establece lo siguiente:

Excepcionalmente las partes podrán solicitar al Juez de Garantías, siempre que se trate de un caso de urgencia, la producción anticipada de prueba, en los siguientes casos:
  1. Cuando se trate de un acto que, por las circunstancias o la naturaleza y características de la medida, deba ser considerado como un acto definitivo e irreproducible.
  2. Cuando se trate de una declaración que, por un obstáculo difícil de superar, sea probable que no pueda recibirse durante el juicio.
  3. Cuando el imputado esté prófugo y se tema que por el transcurso del tiempo pueda dificultar la conservación de la prueba.
  4. Cuando sea evidente el riesgo de que por la demora se pierda la fuente de la prueba.
En los casos previstos en los numerales anteriores, el Juez deberá citar a todos los que tuvieran derecho a asistir al juicio oral, quienes tendrán todas las facultades previstas para su participación en la audiencia del juicio oral.
De lo actuado en esa audiencia se dejará constancia videograbada, grabada o implemente escrita de todo lo sucedido. En la audiencia del juicio podrá reproducirse esa declaración o incorporarse por su lectura íntegra al acta de lo actuado en la audiencia.


3.  Diferencias entre el Sistema Penal Acusatorio de Costa Rica y Panamá

Dentro de las diferencias existentes entre nuestra legislación en el Sistema Penal Acusatorio y la del hermano país COSTA RICA, podremos enmarca las siguientes:

ARTICULO 355.-  Prueba para mejor proveer Excepcionalmente, el tribunal podrá ordenar, de oficio o a petición de parte, la recepción de cualquier prueba, si en el curso de la audiencia surgen hechos o circunstancias nuevas, que requieran su esclarecimiento.

Mientras que en Panamá las pruebas de oficio están prohibidas por disposición del artículo  348, el cual señala lo siguiente:
El Juez de Garantías y el Tribunal de Juicio no podrán decretar, en ningún caso, pruebas de oficio.


En legislación de Costa Rica, contempla en su artículo 320, que el  tribunal del procedimiento intermedio admitirá la prueba pertinente para la correcta solución del caso, y ordenará de oficio la que resulte esencial. Rechazará la que considere evidentemente abundante o innecesaria.

De oficio podrá ordenar que se reciba prueba en el debate, sólo cuando sea manifiesta  la negligencia de alguna de las partes y su fuente resida en las actuaciones ya realizadas.

Contra lo resuelto sólo procede recurso de revocatoria, sin perjuicio de reiterar la solicitud de recibo de prueba inadmitida, como prueba para mejor resolver, ante el tribunal de juicio.

Como se observa la legislación costarricense, permite que la prueba que fuera rechazada en la etapa de proposición puede nuevamente volverse a solicitar en el juicio, mientras que en  Panamá el artículo 347 del C.P.P. solo  que la pruebas sean propuesta previó al juicio donde se debatirá sobre la exclusión e inadmisibilidad de los medios de prueba ofrecidos por impertinentes, inconducentes, repetitivos, superfluos o ilícitos.

 

La decisión de admisibilidad o de la exclusión probatoria deberá motivarse oralmente. La exclusión de pruebas por razones de ilicitud solo será apelable por el Fiscal, y las demás exclusiones de pruebas solo serán susceptibles de recurso de reconsideración.  En el caso de la apelación se suspenderá la audiencia y el superior jerárquico deberá resolverla dentro de un plazo de diez días siguientes al recibo del recurso.


En el caso de los allanamientos en Costa Rica, el artículo 193, señala que el   cuando el registro deba efectuarse en un lugar habitado, en sus dependencias, casa de negocio u oficina, el allanamiento y registro será realizado personalmente por el juez y deberá iniciarlo entre las seis y las dieciocho  horas.

 

En Panamá el artículo 293, señala que en caso de ser necesario registrar un lugar habitado o sus dependencias inmediatas, el allanamiento será autorizado por el Juez de Garantías, previa petición fundamentada del Fiscal.

El horario para su realización será entre las seis de la mañana y las diez de la noche.
Cuando el morador o su representante lo consientan o en los casos sumamente graves y urgentes podrá procederse a cualquier hora y deberá dejarse constancia de la situación de urgencia en la resolución que autoriza el allanamiento.
El titular del inmueble o quien lo ocupe podrá autorizar al Fiscal para que realice el registro. Este consentimiento deberá consignarse por escrito en el acta correspondiente.
La diferencia estriba en que en Costa Rica el allanamiento lo debe realizar el Juez de Garantía y en Panamá lo práctica el Fiscal previa autorización del Juez de Garantía.

En Costa Rica el allanamiento de otros locales públicos, establecimientos de reunión o recreo mientras estén abiertos al público y no estén destinados a habitación, será acordado por el juez, quien podrá delegar la realización de la diligencia en funcionarios del Ministerio Públiico o de la policía judicial. No regirán las limitaciones horarias establecidas en el artículo anterior.
En estos casos, deberá avisarse a las personas encargadas de los locales, salvo que sea perjudicial para la investigación.

En Panamá según lo dispone los artículos 294 y 295, el procedimiento es el siguiente:
Código Procesal Penal - Ley 63 de 2008

Artículo 294. Allanamiento de oficinas y muebles.
El allanamiento de locales públicos o establecimientos de reunión o recreo, mientras estén abiertos al público y no estén destinados a la habitación, así como de las casas de negocio u oficina, los automóviles, los buques y las aeronaves deberá ser siempre autorizado por el Juez de Garantías. En estos casos, no regirán las limitaciones de horario establecidas en el artículo anterior, pero deberá avisarse a las personas encargadas de los locales, salvo que perjudique la investigación.
Se podrá prescindir de la orden de allanamiento con el consentimiento expreso y libre de las personas a cuyo cargo estén los locales, lo que constará en el acta que también será suscrita por quien presta su autorización o quedará registrada en la filmación que se haga del acto. En caso de negativa o imposibilidad material de conseguir el consentimiento, se requerirá la orden de allanamiento y se podrá hacer uso de la Policía Nacional para su cumplimiento.
Cuando se trate de establecimientos rurales solo se requerirá la autorización judicial para los domicilios o habitaciones.
Artículo 295. Allanamiento de oficinas gubernamentales.
Cuando el registro sea de una oficina de los Órganos del Estado, del municipio o de una entidad autónoma de Estado se realizará en presencia de un funcionario de esa oficina o entidad.
Para el registro de las casas y oficinas de los cónsules o las naves mercantes extranjeras, el Juez dará aviso al cónsul respectivo o, en su defecto, a la persona a cuyo cargo estuviera el edificio o la nave que se supone registrar.
De acuerdo a lo expuesto, en el caso de lugar no destinados para la habitación, en ambas legislaciones el Fiscal podrá realizar la diligencia de allanamiento.

En el caso de las ordenes de secuestro en Costa Rica se establece en el artículo que 198, que El juez, el Ministerio Público y la policía podrán disponer que sean recogidos y conservados los objetos relacionados con el delito, los sujetos a confiscación y aquellos que puedan servir como medios de prueba; para ello, cuando sea necesario, ordenarán su secuestro. En los casos urgentes, esta medida podrá delegarse en un funcionario de la policía judicial.

En el caso panameño el Código Procesal Penal, señala que en su artículo 259, que cuando las exigencias cautelares de la investigación penal así lo requieran, el Juez de Garantías a solicitud del Fiscal podrá decretar el secuestro penal, sin más trámites, de las cosas relacionadas con el delito para evitar el peligro de la eventual disposición, desaparición o destrucción de los bienes sujetos a comiso.


En otro orden de ideas también encontramos algún grado de diferencia en la autorización de la inspección corporales, ya que en su artículo 188 la legislación procesal penal costarricense establece que cuando sea necesario, el juez o el fiscal encargado de la investigación podrá ordenar la inspección corporal del imputado y, en tal caso cuidará que se respete su pudor.

Con la misma limitación, podrá disponer igual medida respecto de otra persona, en los casos de sospecha grave y fundada o de absoluta necesidad.

Si es preciso, la inspección podrá practicarse con el auxilio de peritos.  Al acto sólo podrá asistir una persona de confianza del examinado, quien será advertido previamente de tal derecho.
En Panamá sólo el Juez es el único autorizado para ordenar la inspección corporal del imputado u otras personas, según lo dispone e los  artículos 312 y 313, así:

Cuando sea necesario constatar circunstancias relevantes para la investigación, podrán efectuarse exámenes corporales al imputado o al ofendido por el hecho punible, como pruebas biológicas, extracciones de sangre u otros análogos, siempre que no fueran en menoscabo de la salud o dignidad de la persona.

Si la persona, una vez informada de sus derechos consiente el examen, el Fiscal ordenará que se practique sin más trámite. En caso de negarse, se solicitará la correspondiente autorización judicial, exponiéndose al Juez de Garantías las razones de rechazo y la pertinencia de la prueba.

El Juez de Garantías autorizará la práctica de la diligencia siempre que se cumpla con las condiciones señaladas en el primer párrafo de este artículo y estas sean justificadas. El Fiscal podrá ordenar la realización del examen si hay peligro de pérdida de la evidencia por la demora que no permita esperar la orden judicial. En ese caso el Fiscal instará inmediatamente la confirmación judicial.

Cuando se trate de investigaciones relacionadas con la libertad sexual, la integridad corporal o cualquier otro delito en los que resulte necesaria la práctica de exámenes físicos a las víctimas, como extracciones de sangre o toma de muestras de fluidos corporales, y no hubiera peligro de menoscabo para su salud, los organismos judiciales requerirán el auxilio del perito forense a fin de realizar los exámenes respectivos.
En todo caso, deberá obtenerse el consentimiento escrito de la víctima o de su representante legal cuando fuera menor o incapaz y si estos no lo presentaran se les explicará la importancia que tiene para la investigación y las consecuencias probables que se derivarían de la imposibilidad de practicarlos.

En el tema de los testigo un aspecto a resalta es el artículo 210 del Código Procesal Costarricense  contempla la detención de testigos que se rehúsen ha rendir testimonio, cuyo texto transcribimos a continuación:
ARTICULO 210.-  Aprehensión inmediata El tribunal podrá ordenar la aprehensión de un testigo cuando haya temor fundado de que se oculte o se fugue. Esta medida durará el tiempo indispensable para recibir la declaración y no podrá exceder de veinticuatro horas.
El Ministerio Público podrá ordenar la aprehensión del testigo por el plazo máximo de seis horas, para gestionar la orden judicial.

En Panamá, solo se señala la obligación de rendir testimonio pero no se contempla la detención por parte del juez o el fiscal para que un testigo rinda testimonio, según se desprende de los artículos 387 y 388, así:
Toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento judicial y declarar la verdad de cuanto conozca y le sea preguntado, salvo las excepciones establecidas por ley. No podrá ocultar hechos, circunstancias o elementos relacionados con la investigación.
El testigo no tendrá la obligación de declarar sobre hechos que le puedan acarrear responsabilidad penal.
Podrán abstenerse de testificar contra el imputado el cónyuge o conviviente en unión de hecho, ascendientes, descendientes o hermanos, sus parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, su tutor o pupilo.

Antes de prestar testimonio estas personas deben ser advertidas de su facultad de abstención. Ellas pueden ejercer dicha facultad en cualquier momento, aun durante su declaración, incluso para preguntas particulares.

En el tema de la requisa el artículo 189 de Costa Rica señala lo siguiente:

ARTICULO 189.-  Requisa El juez, el fiscal o la policía podrán realizar la requisa personal, siempre que haya motivos suficientes para presumir que alguien oculta pertenencias entre sus ropas o que lleva adheridos a su cuerpo objetos relacionados con el delito.

Antes de proceder a la requisa, deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, invitándola a exhibirlo.

La advertencia e inspección se realizará en presencia de un testigo, que no deberá tener vinculación con la policía. Las requisas se practicarán separadamente, respetando el pudor de las personas.  Las requisas de mujeres las harán otras mujeres.

Se elaborará un acta, que podrá ser incorporada al juicio por lectura.

En Panamá el artículo 325 permite la requisa de personas por parte de la policía y Ministerio Público sin la necesidad de autorización del juez de garantía, lo que nos llama la atención el caso de Costa Rica e que ordena la presentación un testigo que no sea amigo del policía para garantizar la trasparencia de dicho acto, pero nuestra legislación no lo contemplo.

En igual sentido en Costa Rica en el tema de registro de vehículo contempla en el artículo 190 el registro de vehículos por parte del juez, el fiscal o la policía, quienes podrán registrar un vehículo, siempre que haya motivos suficientes para presumir que una persona oculta en él objetos relacionados con el delito. En lo que sea aplicable, se realizará el mismo procedimiento y se cumplirá con las mismas formalidades previstas para la requisa de personas.

En Panamá igualmente lo contempla así, pero se deja una contradicción en el artículo 325 confrontado con el 294, que enmarca el allanamiento de bienes muebles a los automóviles.

En mi opion debe prevalecer las disposiciones del artículo 294, que requiere la autorización del juez, ya que en el artículo 13, sobre principio y reglas del proceso señala que el cuerpo, los bienes y las comunicaciones de las personas son inviolables, y solo pueden ser examinados por mandamiento emitido por un Juez de Garantías, previo cumplimiento de las formalidades legales y por motivos definidos, sin perjuicio de las excepciones previstas en este Código.

En este conflicto de interpretación acudimos al artículo 1 del Código de Procedimiento penal que señala que el proceso penal se fundamentará en las garantías, los principios y las reglas descritos en este Título. Las normas contenidas en este Código deberán interpretarse siempre de conformidad con estos, por estos afirmamos que la norma aplicable debe ser el artículo 294, respectiva del allanamiento de vehículos y no el artículo 325 sobre la requisa en los vehículos.


BIBLIOGRAFÍA
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