LA SUSPENSION DEL PROCESO SUJETO A CONDICION
Antes de darle inicio al desarrollo del tema de la
presente asignación es importante, conocer algunas generalidades sobre esta
institución tan importante en nuestro derecho penal al igual que en el derecho
comparado, con el objetivo que al final del estudio del mismo podamos de alguna
manera expresar nuestras opiniones sobre el tema buscando con ello añadir
nuestro grano de arena en el estudio de la mencionada institución.
La institución conocida como La Suspensión del Proceso Sujeto
a Condición también es conocida en la doctrina y en nuestro Derecho Positivo
como la suspensión del proceso a prueba, por lo tanto, en nuestro Derecho no es
una Institución desconocida tal y como lo sustentaremos más adelante.
Es importante
señalar que la Institución bajo estudio no es nueva y así podemos decir que en
nuestra labor investigativa sobre el tema nos encontramos un estudio en la
Internet titulado Taller y Taller de
Estudios en Derecho Penal y Procesal Penal[1]
dentro del cual se hace referencia que muchos autores renombrados y de
distintos Países han reconocido que la Institución de la Suspensión del Proceso
Sujeto a Condición o a Prueba tiene un
origen remoto, entre algunos orígenes como el derecho hebreo en la Severa interlouctio
del derecho romano, en el origen Germánico en la Cautio de Pace Tuenda, otros
autores sigue señalando este estudio en las prácticas aisladas que se
realizaban en los siglos XV al XVI en los Tribunales Civiles de Alemania,
Suiza, Hungría y Francia en donde se suspendían la condena bajo la condición de
buena conducta, pero, se resalta que el origen de esta institución puede ser
aún más remoto pues en el Common Law existía una institución con
características similares, utilizadas por los clérigos ordinarios para evitar
las severas penas a que eran sometidos por el derecho inglés y fue modernizada
para el año de 1878.
Luego la
encontramos en América siendo aplicada por primera vez por el Juez Tacher en
Boston luego fue aplicada en el año de 1836 por primera vez en Massachusetts,
para el año de 1876 se dictó la primera Ley por medio de la cual se aprobaba su
aplicación y por ende la constitución de funcionarios que debían aplicarla,
para este entonces la institución era conocida como “PROBATION”, se resalta el
objetivo político criminal de la institución el cual tenía como principal
objetivo extraer del ambiente criminógeno de la prisión al delincuente primario
que eran condenados por hechos de escasa gravedad.
Dicho lo
anterior podemos definir a la institución de la Suspensión del Proceso Sujeto a
Condición como el mecanismo legalmente instituido para la suspensión
condicionada del Proceso a favor del sujeto que ha sido imputado por la
comisión de un delito siempre y cuando existan los elementos de convicción para
ello, el cual deberá cumplir con las condiciones o pruebas previstas por el
juez de la causa, de lo contario se reabrirá la causa en su contra.
Luego de
haber conceptualizado el instituto de la Suspensión del Proceso Sujeto a
Condición, podemos resaltar el hecho que dicha institución no es materia nueva
en nuestro derecho positivo interno, que al igual a nosotros nos sobreviene del
Common Law, la misma ha sido introducida como copia del Código de procedimiento
Italiano de 1989, en nuestro ordenamiento procesal mediante la Ley 1 de 3 de
febrero de 1995 la cuál le adicionó al Código Judicial el Artículo 1961 que
preceptúa los siguiente:
ARTÍCULO
1961: En
los casos en que es posible la suspensión condicional de la pena, el Ministerio
Público o el imputado pueden solicitar, hasta la resolución que fije la fecha
de la audiencia, la suspensión condicional del proceso penal. Si el imputado
está de acuerdo con la suspensión y admite los hechos que se le imputan, el
juez puede decretar la suspensión condicional del proceso, siempre que el
imputado haya reparado los daños causados por el delito, afiance
suficientemente la reparación, incluso mediante acuerdo con el ofendido, y
asuma formalmente la obligación de reparar el daño en la medida de sus posibilidades.
La suspensión del proceso penal no impide el ejercicio de la acción civil en
los tribunales respectivos.
Esta institución tiene su antecedente en la norma antes
citada, pero, debemos reconocer que la institución ha sido modificada en
nuestra nueva legislación procesal penal con la entrada en vigencia del Sistema
Penal Acusatorio, el cual se desarrolla dentro del Título IV espefícamente en
el Capítulo IV del Código Procesal Penal, estatuyendo el reconocimiento y
validez de la institución como garantía a favor del sujeto imputado, pero,
dicho ordenamiento establece una serie de controles y elemento que se deben dar
para la debida aplicación de esta institución, de esa manera tenemos que dicha
institución podrá ser convocada a solicitud del imputado o a través de su
defensor técnico siempre y cuando se den algunos presupuestos esenciales tal
como que el delito por el cual está siendo imputado admita la suspensión de la
pena según lo dispuesto en el Código Penal, que el imputado haya aceptado la
comisión del delito, que se dé la reparación del daño mediante acuerdo con la
víctima, únicamente el juez tendrá la facultad de decretar la suspensión del
proceso sujeto a condiciones cuando así lo estime en Derecho, aún, cuando el
imputado no alcance un acuerdo total con la víctima, de esta forma lo preceptúa
el Artículo 215 del Código Procesal Penal.
Artículo 215. Suspensión del proceso. El proceso se suspenderá, a
solicitud del imputado, a través de su defensor técnico, hasta antes del auto
de apertura a juicio, cuando concurran los siguientes presupuestos:
1. Que se trate de un delito que admita la suspensión
condicional de la ejecución de la pena, con arreglo a lo dispuesto en el Código
Penal.
2. Que el imputado haya admitido los hechos.
3. Que el imputado haya convenido en la reparación de
los daños causados como consecuencia de la conducta delictiva, lo cual permite
acuerdos con la víctima de asumir formalmente la obligación de reparar el daño
en la medida de sus posibilidades.
El Juez queda facultado para disponer la suspensión
condicional del proceso sujeto a condiciones si lo estima adecuado a Derecho,
aun cuando el imputado no logre un acuerdo total con la víctima.
En ese mismo orden de ideas es
importante destacar cuales son las condiciones que el juez al decretar la
suspensión del proceso podrá imponerle al imputado, claro, la institución se
refiere a una suspensión sujeta a condición o a prueba ello quiere decir que el
juez deberá fijar esas condiciones para que se dé legalmente la suspensión, de
manera tal que exista un parámetro de cumplimiento o poder establecer cuando la
condición no fue cumplida, estas condiciones pueden variar según el delito
imputado y así podemos determinar como condición aplicable que el imputado se
le señale un lugar de residencia el cual sea accesible a la vigilancia de la
autoridad que el juez determine, la prohibición que el imputado pueda
frecuentar ciertos lugares o ciertas personas, prohibición de utilizar drogas o
bebidas alcohólicas, cumplir con la terminación de determinado nivel de
escolaridad, aprender algún oficio o profesión, prestar trabajo social no
retribuido a favor del Estado o de cualquier institución estatal, someterse a
tratamientos médicos o psicológicos de ser necesarios, permanecer empleado y
podrá el juez también aplicar la inhabilitación de la actividad que dio lugar
al hecho investigado.
Artículo 216. Condiciones para la suspensión. El Juez de
Garantías, al decretar la suspensión del proceso, podrá imponer al imputado las
siguientes condiciones:
1. Residir en un lugar señalado y someterse a la
vigilancia ante la autoridad que el Juez determine.
2. Prohibirle frecuentar determinados lugares o
personas.
3. Abstenerse de usar estupefacientes y de abusar de
bebidas alcohólicas.
4. Cumplir con los estudios completos del nivel de
educación básica.
5. Aprender una profesión u oficio o seguir cursos de
capacitación en el lugar o institución determinado por el Juez de Garantías.
6. Prestar trabajo voluntario y no retribuido a favor
del Estado o de entes particulares de asistencia social, fuera de sus horarios
habituales de trabajo.
7. Someterse a un tratamiento médico o sicológico, si
es necesario.
8. Permanecer en un trabajo, empleo, oficio, arte,
profesión o industria o adoptarlo en el plazo que el Juez de Garantías
determine, si no tuviera medios propios de subsistencia. También el Juez podrá,
en la resolución que decreta la suspensión del proceso, aplicar la
inhabilitación de la actividad que dio lugar al hecho, cuando esta haya sido
prevista como sanción para el delito que motiva la suspensión.
La solicitud de la
Suspensión deberá ser elevada a consideración del Juez de garantía quien en
audiencia oral decidirá con la participación del imputado sus defensor y el
Ministerio Público y la víctima sobre su admisibilidad o no de la misma, así lo
preceptúa el Artículo 217 del Código de Procedimiento Penal.
Artículo 217. Control
del Juez de Garantías. La solicitud de suspensión condicional del proceso será
elevada a la consideración del Juez de Garantías, quien la decidirá en una
audiencia oral con la participación del imputado, su defensor, el Ministerio
Público y la víctima.
Cuando fuera admitida, el Juez fijará las condiciones a las cuales queda
sometido el imputado y establecerá el plazo, no menor de un año ni superior a
tres años, para el cumplimiento de esas condiciones.
En cuanto a
la revocatoria de la suspensión solo basta que el imputado incumpla las
condiciones determinadas por el juez de garantía para que el mismo revoque la
suspensión del proceso y ordene la continuación del proceso suspendido, así
como es establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Penal.
Artículo 218. Revocatoria.
Cuando la persona favorecida con la suspensión condicional del procedimiento
incumple las condiciones establecidas en forma injustificada o se le formula
nueva imputación, se revocará la suspensión y el proceso suspendido continuará
su trámite. Esto no impide la suspensión condicional de la ejecución de la pena
si el sentenciado cumple los requisitos previstos en la ley para este
beneficio.
También tenemos que observar
los efectos que devienen de la suspensión condicional del proceso penal, el
cual tiene como efecto la extinción de la acción penal y el archivo del
expediente, pero, lógico que este efecto solamente se dará en el evento de que
el imputado cumpla con las condiciones a satisfacción de lo ordenado por el
juez de garantía y así lo preceptúa el Artículo 219 del Código de Procedimiento
Penal
Artículo 219. Efectos
de la suspensión condicional. Una vez agotado el plazo concedido para la
suspensión condicional del proceso, si se cumplen de manera satisfactoria las
condiciones establecidas, el Juez de Garantías, a petición de parte interesada,
decretará extinguida la acción penal y ordenará el archivo del expediente. La
decisión no admite recurso alguno.
Es importante anotar que todo lo
relacionado con lo preceptuado por el Código de Procedimiento Penal en relación
a la Institución de la Suspensión del Proceso sujeto a condición o Prueba
deberá ser en concordancia con lo que establece el Código Penal en el Capítulo I
del Título IV en donde se establece todo lo relacionado con la Suspensión
condicional de la Ejecución y Aplazamiento de la Pena, el porqué de esta
aseveración, porque para la aplicación debida de la institución de la
suspensión del proceso sujeto a condición o a prueba es necesario determinar
ciertas circunstancia que dan la conclusión de la suspensión y entre esas
circunstancia es válida el término de la pena del delito y luego cumplir con
las condiciones que determina al igual el Código de procedimiento como lo hemos
subrayado anteriormente, por lo tanto es importante advertir lo que señala el
Artículo 98 y subsiguientes del Código Penal.
ARTÍCULO 98: La suspensión condicional de la ejecución
de la pena procede, de oficio o a petición de parte, en las penas impuestas de
prisión que no excedan de tres años, de arresto de fines de semana, de prisión
domiciliaria o de días-multas.
El
término de suspensión será de dos a cinco años a partir de la fecha en que la
sentencia quede en firme y en atención a las circunstancias del hecho y a la
extensión de la pena impuesta.
La
suspensión de la pena no suspende el comiso.
También
es importante destacar en el presente estudio que el Ministerio Público a
través de un informe del año 2011 titulado Actividad Procesal en el nuevo
Código Procesal Penal de Panamá subrayo lo siguiente en cuanto al tema de la
Institución de la Suspensión del Sujeto
a Condiciones reconoció la institución como otra salida alterna al conflicto
penal de la siguiente manera:
“SUSPENSION DEL PROCESO SUJETO A CONDICIONES
Es otra salida alterna al conflicto penal y
consiste en la posibilidad de poner término al proceso mediante el acuerdo
realizado entre el fiscal y el imputado, el cual se somete a la aprobación del
Juez de Garantía respectivo siempre que concurran los siguientes presupuestos
legales:
1. Que se trate de un delito que admita la
suspensión condicional de la ejecución de la pena, con arreglo a lo dispuesto
en el Código Penal.
2. Que el imputado haya admitido los hechos.
3. Que el imputado haya convenido en la reparación
de los daños causados como consecuencia de la conducta delictiva, lo cual
permite acuerdos con la víctima de asumir formalmente la obligación de reparar
el daño en la medida de sus posibilidades. El Juez queda facultado para
disponer la suspensión condicional del proceso sujeto a condiciones si lo
estima adecuado a Derecho, aun cuando el imputado no logre un acuerdo total con
la víctima.
El Juez de Garantías, al decretar la suspensión del
proceso, podrá imponer al imputado las siguientes condiciones:
1. Residir en un lugar señalado y someterse a la
vigilancia ante la autoridad que el Juez determine.
2. Prohibirle frecuentar determinados lugares o
personas.
3. Abstenerse de usar estupefacientes y de abusar
de bebidas alcohólicas.
4. Cumplir con los estudios completos del nivel de
educación básica.
5. Aprender una profesión u oficio o seguir cursos
de capacitación en el lugar o institución determinado por el Juez de Garantías.
6. Prestar trabajo voluntario y no retribuido a
favor del Estado o de entes particulares de asistencia social, fuera de sus
horarios habituales de trabajo.
7. Someterse a un tratamiento médico o psicológico,
si es necesario.
8. Permanecer en un trabajo, empleo, oficio, arte,
profesión o industria o adoptarlo en el plazo que el Juez de Garantías
determine, si no tuviera medios propios de subsistencia.
También el Juez podrá, en la resolución que decreta
la suspensión del proceso, aplicar la inhabilitación de la actividad que dio
lugar al hecho, cuando esta haya sido prevista como sanción para el delito que
motiva la suspensión. (Arts. 215 y 216 CPPP)”.
Toda vez, que la Suspensión del Proceso Sujeto a
Condición o a Prueba es una institución que ya es utilizada en nuestro medio
por la aplicación parcial del Sistema Penal Acusatorio en ciertos Distrito
Judiciales de nuestra República es necesario que podamos saber cómo ha sido y
como se está aplicando en estos Distritos, y de acuerdo al Centro de
Estadísticas Judiciales Gestión del Sistema Penal Acusatorio del Cuarto
Distrito Judicial la misma se refiera que dentro del periodo establecido de
septiembre a diciembre de 2012, los Jueces de Garantía han dictado dentro del
periodo antes señalado un total de 94 suspensiones del proceso sujetos a
condiciones aplicando condiciones tales como recibir tratamiento psicológico,
abstenerse de consumir bebidas alcohólicas y estupefacientes y el no acercarse
a la víctima por ningún medio.
Luego de todo lo anteriormente desarrollado podemos
expresarnos sobre la Institución de la Suspensión del Proceso Sujeto a
Condición o a Prueba que efectivamente es una institución de índole garantista
que tiene como objeto principal descriminalizar o despenalizar ciertas actuaciones
de carácter delictual, sujeto al cumplimiento de ciertos parámetros o
condiciones que debe el imputado cumplir y que la Ley permita en este caso
aplicar la institución de la forma establecida en nuestra legislación, es una
alternativa para solucionar un conflicto penal.
De tal forma que podemos concluir que,
Ø La Institución de la suspensión del Proceso Sujeto
a Condición o a Prueba no es una institución de un reciente origen, pues, data
de tiempos remotos.
Ø La Institución de la suspensión del Proceso Sujeto
a Condición o a Prueba es una institución proveniente del Common Law y llega a
nuestra legislación devenida del Código de Procedimiento Penal Italiano de
1989.
Ø La Institución de la suspensión del Proceso Sujeto
a Condición o a Prueba no es una institución de reciente aplicación en nuestra
legislación como ya lo hemos corroborado con la Ley 1 de 3 de febrero de 1995.
Ø La Institución de la suspensión del Proceso Sujeto
a Condición o a Prueba es parte de nuestra legislación ampliada con la puesta
en vigencia de la Ley 63 de 28 de agosto de 2008.
Ø La institución de la suspensión del Proceso Sujeto
a Condición o a Prueba es una herramienta que nos brinda una garantía para
aquellas personas que por uno u otro motivo cometieron un delito de escasa gravedad.
Ø La institución de la suspensión del Proceso Sujeto
a Condición o a Prueba es una herramienta que nos ayuda en bajar los altos
índices de reclusión en nuestros centros de reclusión.
Ø La institución de la suspensión del Proceso Sujeto
a Condición o a Prueba es una herramienta que nos permite descargar los altos
índices de morosidad en la tramitación de procesos penales.
BIBLIOGRAFÍA
- Manual de
Derecho Procesal Penal Panameño, segunda parte Armando Fuentes Rodriguez,
Panamá República de Panamá 2007.
- Informe del
Ministerio Público Titulado, Actividad Procesal en el Nuevo Código
Procesal Penal de Panamá, 2011.
- Estudio de la Internet titulado Taller
y Taller de Estudios en
Derecho Penal y Procesal Penal, Derecho.unlz.edu.ar/ventanas_2012/suspensión.
- Ley 1 de 3 de febrero de 1995, por
medio de la cual se adiciona al Código Judicial el Artículo 1961.
- Ley 14 de 2007, por medio de la cual se
implementa la nueva Legislación Penal en la República de Panamá.
- Ley 63 de 28 de agosto de 2008 por
medio de la cual se implementa el nuevo Código de Procedimiento Penal en
la República de Panamá.
No hay comentarios.:
Publicar un comentario