viernes, 5 de diciembre de 2014

LA SUSPENSION DEL PROCESO SUJETO A CONDICION - Luis Carlos Zapata

LA SUSPENSION DEL PROCESO SUJETO A CONDICION

Antes de darle inicio al desarrollo del tema de la presente asignación es importante, conocer algunas generalidades sobre esta institución tan importante en nuestro derecho penal al igual que en el derecho comparado, con el objetivo que al final del estudio del mismo podamos de alguna manera expresar nuestras opiniones sobre el tema buscando con ello añadir nuestro grano de arena en el estudio de la mencionada institución.

La institución conocida como La Suspensión del Proceso Sujeto a Condición también es conocida en la doctrina y en nuestro Derecho Positivo como la suspensión del proceso a prueba, por lo tanto, en nuestro Derecho no es una Institución desconocida tal y como lo sustentaremos más adelante.

Es importante señalar que la Institución bajo estudio no es nueva y así podemos decir que en nuestra labor investigativa sobre el tema nos encontramos un estudio en la Internet titulado Taller y Taller de Estudios en Derecho Penal y Procesal Penal[1] dentro del cual se hace referencia que muchos autores renombrados y de distintos Países han reconocido que la Institución de la Suspensión del Proceso Sujeto  a Condición o a Prueba tiene un origen remoto, entre algunos orígenes como el derecho hebreo en la Severa interlouctio del derecho romano, en el origen Germánico en la Cautio de Pace Tuenda, otros autores sigue señalando este estudio en las prácticas aisladas que se realizaban en los siglos XV al XVI en los Tribunales Civiles de Alemania, Suiza, Hungría y Francia en donde se suspendían la condena bajo la condición de buena conducta, pero, se resalta que el origen de esta institución puede ser aún más remoto pues en el Common Law existía una institución con características similares, utilizadas por los clérigos ordinarios para evitar las severas penas a que eran sometidos por el derecho inglés y fue modernizada para el año de 1878.

Luego la encontramos en América siendo aplicada por primera vez por el Juez Tacher en Boston luego fue aplicada en el año de 1836 por primera vez en Massachusetts, para el año de 1876 se dictó la primera Ley por medio de la cual se aprobaba su aplicación y por ende la constitución de funcionarios que debían aplicarla, para este entonces la institución era conocida como “PROBATION”, se resalta el objetivo político criminal de la institución el cual tenía como principal objetivo extraer del ambiente criminógeno de la prisión al delincuente primario que eran condenados por hechos de escasa gravedad.

Dicho lo anterior podemos definir a la institución de la Suspensión del Proceso Sujeto a Condición como el mecanismo legalmente instituido para la suspensión condicionada del Proceso a favor del sujeto que ha sido imputado por la comisión de un delito siempre y cuando existan los elementos de convicción para ello, el cual deberá cumplir con las condiciones o pruebas previstas por el juez de la causa, de lo contario se reabrirá la causa en su contra.


Luego de haber conceptualizado el instituto de la Suspensión del Proceso Sujeto a Condición, podemos resaltar el hecho que dicha institución no es materia nueva en nuestro derecho positivo interno, que al igual a nosotros nos sobreviene del Common Law, la misma ha sido introducida como copia del Código de procedimiento Italiano de 1989, en nuestro ordenamiento procesal mediante la Ley 1 de 3 de febrero de 1995 la cuál le adicionó al Código Judicial el Artículo 1961 que preceptúa los siguiente:

ARTÍCULO 1961: En los casos en que es posible la suspensión condicional de la pena, el Ministerio Público o el imputado pueden solicitar, hasta la resolución que fije la fecha de la audiencia, la suspensión condicional del proceso penal. Si el imputado está de acuerdo con la suspensión y admite los hechos que se le imputan, el juez puede decretar la suspensión condicional del proceso, siempre que el imputado haya reparado los daños causados por el delito, afiance suficientemente la reparación, incluso mediante acuerdo con el ofendido, y asuma formalmente la obligación de reparar el daño en la medida de sus posibilidades. La suspensión del proceso penal no impide el ejercicio de la acción civil en los tribunales respectivos.

Esta institución tiene su antecedente en la norma antes citada, pero, debemos reconocer que la institución ha sido modificada en nuestra nueva legislación procesal penal con la entrada en vigencia del Sistema Penal Acusatorio, el cual se desarrolla dentro del Título IV espefícamente en el Capítulo IV del Código Procesal Penal, estatuyendo el reconocimiento y validez de la institución como garantía a favor del sujeto imputado, pero, dicho ordenamiento establece una serie de controles y elemento que se deben dar para la debida aplicación de esta institución, de esa manera tenemos que dicha institución podrá ser convocada a solicitud del imputado o a través de su defensor técnico siempre y cuando se den algunos presupuestos esenciales tal como que el delito por el cual está siendo imputado admita la suspensión de la pena según lo dispuesto en el Código Penal, que el imputado haya aceptado la comisión del delito, que se dé la reparación del daño mediante acuerdo con la víctima, únicamente el juez tendrá la facultad de decretar la suspensión del proceso sujeto a condiciones cuando así lo estime en Derecho, aún, cuando el imputado no alcance un acuerdo total con la víctima, de esta forma lo preceptúa el Artículo 215 del Código Procesal Penal.

Artículo 215. Suspensión del proceso. El proceso se suspenderá, a solicitud del imputado, a través de su defensor técnico, hasta antes del auto de apertura a juicio, cuando concurran los siguientes presupuestos:
1. Que se trate de un delito que admita la suspensión condicional de la ejecución de la pena, con arreglo a lo dispuesto en el Código Penal.
2. Que el imputado haya admitido los hechos.
3. Que el imputado haya convenido en la reparación de los daños causados como consecuencia de la conducta delictiva, lo cual permite acuerdos con la víctima de asumir formalmente la obligación de reparar el daño en la medida de sus posibilidades.
El Juez queda facultado para disponer la suspensión condicional del proceso sujeto a condiciones si lo estima adecuado a Derecho, aun cuando el imputado no logre un acuerdo total con la víctima.

En ese mismo orden de ideas es importante destacar cuales son las condiciones que el juez al decretar la suspensión del proceso podrá imponerle al imputado, claro, la institución se refiere a una suspensión sujeta a condición o a prueba ello quiere decir que el juez deberá fijar esas condiciones para que se dé legalmente la suspensión, de manera tal que exista un parámetro de cumplimiento o poder establecer cuando la condición no fue cumplida, estas condiciones pueden variar según el delito imputado y así podemos determinar como condición aplicable que el imputado se le señale un lugar de residencia el cual sea accesible a la vigilancia de la autoridad que el juez determine, la prohibición que el imputado pueda frecuentar ciertos lugares o ciertas personas, prohibición de utilizar drogas o bebidas alcohólicas, cumplir con la terminación de determinado nivel de escolaridad, aprender algún oficio o profesión, prestar trabajo social no retribuido a favor del Estado o de cualquier institución estatal, someterse a tratamientos médicos o psicológicos de ser necesarios, permanecer empleado y podrá el juez también aplicar la inhabilitación de la actividad que dio lugar al hecho investigado.
Artículo 216. Condiciones para la suspensión. El Juez de Garantías, al decretar la suspensión del proceso, podrá imponer al imputado las siguientes condiciones:
1. Residir en un lugar señalado y someterse a la vigilancia ante la autoridad que el Juez determine.
2. Prohibirle frecuentar determinados lugares o personas.
3. Abstenerse de usar estupefacientes y de abusar de bebidas alcohólicas.
4. Cumplir con los estudios completos del nivel de educación básica.
5. Aprender una profesión u oficio o seguir cursos de capacitación en el lugar o institución determinado por el Juez de Garantías.
6. Prestar trabajo voluntario y no retribuido a favor del Estado o de entes particulares de asistencia social, fuera de sus horarios habituales de trabajo.
7. Someterse a un tratamiento médico o sicológico, si es necesario.
8. Permanecer en un trabajo, empleo, oficio, arte, profesión o industria o adoptarlo en el plazo que el Juez de Garantías determine, si no tuviera medios propios de subsistencia. También el Juez podrá, en la resolución que decreta la suspensión del proceso, aplicar la inhabilitación de la actividad que dio lugar al hecho, cuando esta haya sido prevista como sanción para el delito que motiva la suspensión.

La solicitud de la Suspensión deberá ser elevada a consideración del Juez de garantía quien en audiencia oral decidirá con la participación del imputado sus defensor y el Ministerio Público y la víctima sobre su admisibilidad o no de la misma, así lo preceptúa el Artículo 217 del Código de Procedimiento Penal.

Artículo 217. Control del Juez de Garantías. La solicitud de suspensión condicional del proceso será elevada a la consideración del Juez de Garantías, quien la decidirá en una audiencia oral con la participación del imputado, su defensor, el Ministerio Público y la víctima.
Cuando fuera admitida, el Juez fijará las condiciones a las cuales queda sometido el imputado y establecerá el plazo, no menor de un año ni superior a tres años, para el cumplimiento de esas condiciones.
En cuanto a la revocatoria de la suspensión solo basta que el imputado incumpla las condiciones determinadas por el juez de garantía para que el mismo revoque la suspensión del proceso y ordene la continuación del proceso suspendido, así como es establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Penal.
Artículo 218. Revocatoria. Cuando la persona favorecida con la suspensión condicional del procedimiento incumple las condiciones establecidas en forma injustificada o se le formula nueva imputación, se revocará la suspensión y el proceso suspendido continuará su trámite. Esto no impide la suspensión condicional de la ejecución de la pena si el sentenciado cumple los requisitos previstos en la ley para este beneficio.

También tenemos que observar los efectos que devienen de la suspensión condicional del proceso penal, el cual tiene como efecto la extinción de la acción penal y el archivo del expediente, pero, lógico que este efecto solamente se dará en el evento de que el imputado cumpla con las condiciones a satisfacción de lo ordenado por el juez de garantía y así lo preceptúa el Artículo 219 del Código de Procedimiento Penal
Artículo 219. Efectos de la suspensión condicional. Una vez agotado el plazo concedido para la suspensión condicional del proceso, si se cumplen de manera satisfactoria las condiciones establecidas, el Juez de Garantías, a petición de parte interesada, decretará extinguida la acción penal y ordenará el archivo del expediente. La decisión no admite recurso alguno.
Es importante anotar que todo lo relacionado con lo preceptuado por el Código de Procedimiento Penal en relación a la Institución de la Suspensión del Proceso sujeto a condición o Prueba deberá ser en concordancia con lo que establece el Código Penal en el Capítulo I del Título IV en donde se establece todo lo relacionado con la Suspensión condicional de la Ejecución y Aplazamiento de la Pena, el porqué de esta aseveración, porque para la aplicación debida de la institución de la suspensión del proceso sujeto a condición o a prueba es necesario determinar ciertas circunstancia que dan la conclusión de la suspensión y entre esas circunstancia es válida el término de la pena del delito y luego cumplir con las condiciones que determina al igual el Código de procedimiento como lo hemos subrayado anteriormente, por lo tanto es importante advertir lo que señala el Artículo 98 y subsiguientes del Código Penal.

ARTÍCULO 98: La suspensión condicional de la ejecución de la pena procede, de oficio o a petición de parte, en las penas impuestas de prisión que no excedan de tres años, de arresto de fines de semana, de prisión domiciliaria o de días-multas.
El término de suspensión será de dos a cinco años a partir de la fecha en que la sentencia quede en firme y en atención a las circunstancias del hecho y a la extensión de la pena impuesta.
La suspensión de la pena no suspende el comiso.

También es importante destacar en el presente estudio que el Ministerio Público a través de un informe del año 2011 titulado Actividad Procesal en el nuevo Código Procesal Penal de Panamá subrayo lo siguiente en cuanto al tema de la Institución de la Suspensión del  Sujeto a Condiciones reconoció la institución como otra salida alterna al conflicto penal de la siguiente manera:

“SUSPENSION DEL PROCESO SUJETO A CONDICIONES
Es otra salida alterna al conflicto penal y consiste en la posibilidad de poner término al proceso mediante el acuerdo realizado entre el fiscal y el imputado, el cual se somete a la aprobación del Juez de Garantía respectivo siempre que concurran los siguientes presupuestos legales:
1. Que se trate de un delito que admita la suspensión condicional de la ejecución de la pena, con arreglo a lo dispuesto en el Código Penal.
2. Que el imputado haya admitido los hechos.
3. Que el imputado haya convenido en la reparación de los daños causados como consecuencia de la conducta delictiva, lo cual permite acuerdos con la víctima de asumir formalmente la obligación de reparar el daño en la medida de sus posibilidades. El Juez queda facultado para disponer la suspensión condicional del proceso sujeto a condiciones si lo estima adecuado a Derecho, aun cuando el imputado no logre un acuerdo total con la víctima.
El Juez de Garantías, al decretar la suspensión del proceso, podrá imponer al imputado las siguientes condiciones:
1. Residir en un lugar señalado y someterse a la vigilancia ante la autoridad que el Juez determine.
2. Prohibirle frecuentar determinados lugares o personas.
3. Abstenerse de usar estupefacientes y de abusar de bebidas alcohólicas.
4. Cumplir con los estudios completos del nivel de educación básica.
5. Aprender una profesión u oficio o seguir cursos de capacitación en el lugar o institución determinado por el Juez de Garantías.
6. Prestar trabajo voluntario y no retribuido a favor del Estado o de entes particulares de asistencia social, fuera de sus horarios habituales de trabajo.
7. Someterse a un tratamiento médico o psicológico, si es necesario.
8. Permanecer en un trabajo, empleo, oficio, arte, profesión o industria o adoptarlo en el plazo que el Juez de Garantías determine, si no tuviera medios propios de subsistencia.
También el Juez podrá, en la resolución que decreta la suspensión del proceso, aplicar la inhabilitación de la actividad que dio lugar al hecho, cuando esta haya sido prevista como sanción para el delito que motiva la suspensión. (Arts. 215 y 216 CPPP)”.

Toda vez, que la Suspensión del Proceso Sujeto a Condición o a Prueba es una institución que ya es utilizada en nuestro medio por la aplicación parcial del Sistema Penal Acusatorio en ciertos Distrito Judiciales de nuestra República es necesario que podamos saber cómo ha sido y como se está aplicando en estos Distritos, y de acuerdo al Centro de Estadísticas Judiciales Gestión del Sistema Penal Acusatorio del Cuarto Distrito Judicial la misma se refiera que dentro del periodo establecido de septiembre a diciembre de 2012, los Jueces de Garantía han dictado dentro del periodo antes señalado un total de 94 suspensiones del proceso sujetos a condiciones aplicando condiciones tales como recibir tratamiento psicológico, abstenerse de consumir bebidas alcohólicas y estupefacientes y el no acercarse a la víctima por ningún medio.

Luego de todo lo anteriormente desarrollado podemos expresarnos sobre la Institución de la Suspensión del Proceso Sujeto a Condición o a Prueba que efectivamente es una institución de índole garantista que tiene como objeto principal descriminalizar o despenalizar ciertas actuaciones de carácter delictual, sujeto al cumplimiento de ciertos parámetros o condiciones que debe el imputado cumplir y que la Ley permita en este caso aplicar la institución de la forma establecida en nuestra legislación, es una alternativa para solucionar un conflicto penal.    

De tal forma que podemos concluir que,
Ø  La Institución de la suspensión del Proceso Sujeto a Condición o a Prueba no es una institución de un reciente origen, pues, data de tiempos remotos.
Ø  La Institución de la suspensión del Proceso Sujeto a Condición o a Prueba es una institución proveniente del Common Law y llega a nuestra legislación devenida del Código de Procedimiento Penal Italiano de 1989.
Ø  La Institución de la suspensión del Proceso Sujeto a Condición o a Prueba no es una institución de reciente aplicación en nuestra legislación como ya lo hemos corroborado con la Ley 1 de 3 de febrero de 1995.
Ø  La Institución de la suspensión del Proceso Sujeto a Condición o a Prueba es parte de nuestra legislación ampliada con la puesta en vigencia de la Ley 63 de 28 de agosto de 2008.
Ø  La institución de la suspensión del Proceso Sujeto a Condición o a Prueba es una herramienta que nos brinda una garantía para aquellas personas que por uno u otro motivo cometieron un delito de escasa gravedad.
Ø  La institución de la suspensión del Proceso Sujeto a Condición o a Prueba es una herramienta que nos ayuda en bajar los altos índices de reclusión en nuestros centros de reclusión.
Ø  La institución de la suspensión del Proceso Sujeto a Condición o a Prueba es una herramienta que nos permite descargar los altos índices de morosidad en la tramitación de procesos penales.

BIBLIOGRAFÍA
  1. Manual de Derecho Procesal Penal Panameño, segunda parte Armando Fuentes Rodriguez, Panamá República de Panamá 2007.
  2. Informe del Ministerio Público Titulado, Actividad Procesal en el Nuevo Código Procesal Penal de Panamá, 2011.
  3. Estudio de la Internet titulado Taller y Taller de Estudios en Derecho Penal y Procesal Penal, Derecho.unlz.edu.ar/ventanas_2012/suspensión.
  4. Ley 1 de 3 de febrero de 1995, por medio de la cual se adiciona al Código Judicial  el Artículo 1961.
  5. Ley 14 de 2007, por medio de la cual se implementa la nueva Legislación Penal en la República de Panamá.
  6. Ley 63 de 28 de agosto de 2008 por medio de la cual se implementa el nuevo Código de Procedimiento Penal en la República de Panamá.





[1] Derecho.unlz.edu.ar/ventanas_2012/suspensión

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