EL
RECURSO DE APELACIÓN
Por: Carlos López
Fernández
Introducción
En una clase de la Maestría en Derecho Procesal con
énfasis en el debido proceso y la tutela judicial efectiva, específicamente en
la asignatura de Enjuiciamiento Penal, se nos confió la tarea de escribir un
relato sobre “El Recurso de Apelación” aplicado al nuevo Sistema Penal
Acusatorio, conocido en nuestros medios con sus siglas SPA. Para emprender esta
augusta tarea, es necesario que identifiquemos el significado desde el plano
etimológico, para de esta forma entender la concepción de la apelación.
Etimológicamente, se deriva de la letra latina
“appellatio”, que quiere decir citación o llamamiento, y es su raíz la palabra
“apello” o “appellare”. Rafael Gallinal, en la obra Manual de Derecho Procesal
Civil II, refiere por apelación, la palabra que proviene de la letra latina
appellatio, llamamiento o reclamación, que es un recurso ordinario de un juez o
tribunal, para ante el superior, con el fin de que la revoque o reforme.
Por otro lado, sin ánimos de generar mayores
expectativas sobre el recurso de apelación en la legislación nacional, vale la
pena resaltar lo que el célebre Eduardo J. Couture señala en la obra “El
recurso ordinario de apelación en el proceso Civil”, en la que escribió que la “apelación
era una forma de sustituir el alzarse por sublevarse por el alzarse por apelar.
Señaló que la apelación es un impulso instintivo, dominado por el derecho; una
protesta volcada en moldes jurídicos; un “pega pero escucha” de quien se siente
poseído de razón y privado de asistencia. En su mismo nombre castizo, “alzada”,
la apelación es una forma de clamor y rebeldía; es el grito de los que
creyéndose agraviados, acuden a mayor juez. Por supuesto que esta manera de
mirar las cosas no omite el hecho de que hay apelaciones infundadas y hasta
maliciosas; pero a este mal atiende el derecho con otros remedios. Lo
sustancial es dar al justiciable, mientras a justicia sea hecha por otros
hombres, la seguridad de que al proclamarse su sinrazón, ha sido luego de
habérsele escuchado en su protesta, la historia dela apelación se halla, así
ligada a la historia de la libertad”.
Después de lo anterior, aunque siendo realistas se
tratan de términos envejecidos, somos académicamente inducidos a reconocer que
la apelación se trata de la búsqueda de amparo ante un superior, dado a
inconformidades con decisiones emitidas por el “a quo”; en otras palabras, es
un Recurso de Alzada, que se interpone para que el tribunal superior revise las
actuaciones del inferior.
A lo largo de nuestra trayectoria profesional, hemos
escuchado voces ajenas al Derecho, que inquietantes y hasta a veces perplejas,
cuestionan las garantías que provee un sistema de “Doble Instancia”, aludiendo
que el hecho que sea necesaria, revela el fracaso del sistema completo, pues
quien puede suponer que éste no erre también en sus decisiones. Así, surge un
sinfín de expresiones relacionadas con este Recurso, que garantiza al menos, la
posibilidad de ser escuchado cuando se está insatisfecho.
Aterrizando
en nuestros tiempos, nos encontramos que la Ley N° 63 de 28 de agosto de 2008,
Modificada por la Ley N° 48 de 1 de septiembre de 2009, la cual es el cuerpo de
nuestro Código Procesal Penal, dedica el Capítulo II del Título II del Libro II
al desarrollo del Recurso de Apelación, y del cual pretendemos extraer
elementos de conocimientos que nos permitan acercarnos a la idea del
“Legislador” en la concepción de la Ley.
Desarrollo
del Tema
El Recurso de Apelación,
como linaje de toda norma procesal, aparece en el Libro que rige la actividad
procesal, sin embargo, antes de entrar a dilucidar su contenido, es necesario
que ubiquemos una estructura que a manera de innovación, el Sistema Penal
Acusatorio trae consigo, y se trata del Tribunal Superior de Apelaciones.
El Título II del Libro
Primero, denominado Jurisdicción Penal, en su Capítulo II, señala la como un
órgano jurisdiccional al Tribunal Superior de Apelaciones de Distritos
Judiciales, al cual le otorga competencia en:
1. De la
acción de hábeas corpus.
2. Del
recurso de anulación en contra de la sentencia dictada por los Tribunales de
Juicio, en los casos señalados por el Código.
3. Del
recurso de apelación de las sentencias dictadas en juicios en el que hubiera un
pronunciamiento de culpabilidad por el Jurado únicamente en lo atinente a la
pena aplicable.
4. Del
recurso de apelación contra las decisiones del Juez de Cumplimiento en los
casos determinados por ley.
5. Del
recurso de apelación contra los autos emitidos por los Jueces de Garantías y
por los Jueces Municipales, en los casos que autoriza este Código.
6. Del
recurso de anulación contra las sentencias dictadas por los Jueces de Garantías
y los Jueces Municipales.
7. Los
conflictos que surjan en materia de competencia entre las Autoridades
Tradicionales Indígenas y los Jueces Comarcales.
Lo anterior, nos señala que el Tribunal Superior de
Apelaciones no solo conoce de los Recursos de Apelaciones, sino que en su
“esencia” de tribunal de alzada, entra a dilucidar otros supuestos de
inconformidad como lo son: la acción de habeas corpus, recursos de anulación y
conflictos en materia de competencia entre autoridades tradicionales indígenas
y jueces comarcales. Nuestra posición es que esta estructura aparenta ser
funcional, pues no solo funge para resolver recursos de apelación en sus
distintas esferas, sino que dirime otras controversias que requieren la
posición del “Juez de Alzada”, pero que no necesariamente son propiamente el
recurso que origina el presente boceto.
No obstante, a pesar que
hemos ahondado las atribuciones que tiene el Tribunal Superior de Apelaciones
en el Sistema Penal Acusatorio de Panamá,
nos corresponde hacer un alto, para entrar en el fondo del Recurso.
El
objeto del Recurso de Apelación
Como habíamos sugerido
antes, y ya establecido en el propio Código Procesal Penal panameño, el recurso
de apelación tiene por objeto el examen de la decisión dictada en primera
instancia y permite al superior revocarla, reformarla o confirmarla. De esta
forma, el Juez ad quem corrige los desaciertos y enmienda errores cometidos por
el Juez Ad Quo, mitigando de esta forma las posibles dudas e insatisfacciones
de los litigantes. Sobre esto, hay infinidad de literatura, de diversas teorías
y formalidades en las legislaciones de todo el mundo. Luis Del Valle Randich en
la obra Derecho Procesal Penal Parte General T. II, señala que el problema
mayor que surge, en cuanto a esta materia de la apelación, es el relativo a si
se trata de un nuevo examen de la instancia anterior o tan sólo a una
comprobación de la resolución expedida en la instancia inferior, en el primer
caso señala que se llama novum iudicium, para lo cual se permite, como se suele
decir, en el derecho alemán “una primera segunda instancia”. Se permite todo de
nuevo, con la excepción de una nueva demanda, admitiéndose pruebas, mientras
que para la segunda resolución apelada encasilla la pronunciación o revisión,
pues la limita a la de la primera instancia. La primera orientación, ha tenido
sus seguidores en la legislación europea, mientras que la América Latina se ha
inclinado por la segunda tendencia, siguiendo los lineamientos de la escuela
española.
Las
Resoluciones apelables
El Código Procesal Penal establece las
resoluciones que son objeto de apelación, las cuales pasaremos a revisar:
1.
La
sentencia dictada en juicios en el que hubiera un pronunciamiento de
culpabilidad por el Jurado, únicamente en lo atinente a la pena aplicada.
La redacción de este
supuesto procesal, nos da a entender que se elimina la forma ordinaria y
tradicional del recurso de apelación como medio de impugnación contra las
decisiones jurisdiccionales, es decir, contra la sentencia de primera
instancia. La norma nos señala que el recurso produce efectos únicamente en lo
atinente a la pena aplicada, de lo que se colige que no se permite interponer
recurso de apelación contra las decisiones propias emitidas por los Tribunales
de Juicio, ya que la oralidad no admite la posibilidad de un nuevo
enjuiciamiento penal. Sobre esto, seguro confrontará una porción de llamados
“detractores del sistema”, cuya tesis es que siempre tiene que existir una
doble o segunda instancia, ignorando la existencia de otros Recursos como el de
Anulación. La Magistrada del Tribunal Superior de Justicia del Segundo Distrito
Judicial de Panamá Idalides Pinilla Guzmán, señala en el texto “La Vía
Recursiva del nuevo Código Procesal Penal frente a las Convenciones
Internacionales sobre Derechos Humanos adoptada por Panamá y el Bloque de
Constitucionalidad", que la razón
que sustenta esta actitud, es que en el sistema acusatorio la decisión la toma
por lo general un tribunal colegiado, ya sea de derecho o por jurados, quienes
han tenido toda la inmediación con las pruebas y las partes, con pleno respeto
de los principios de contradicción, bilateralidad, oralidad y publicidad.
Lo anterior, toma sentido una vez analizamos el Artículo
160 del Código Procesal Penal, que sobre las Resoluciones inapelables,
establece claramente que serán inapelables las resoluciones dictadas por el
Tribunal de Juicio. De igual forma, el Artículo 162 de dicha excerta legal
establece que Contra una sentencia emitida por un Tribunal de Juicio cabe el
recurso de anulación o el de casación, según la causal que se invoque.
2.
El
auto que decide excepciones de cosa juzgada, prescripción de la acción penal o
de la pena o aplicación de la amnistía o del indulto.
Se deja el camino para
presentar a dirimir en el tribunal de alzada las decisiones emanadas de las
excepciones de cosa juzgada, prescripción de la acción penal o de la pena o
aplicación de la amnistía o del indulto, los cuales puede definir el cierre de
un determinado proceso. Más que accidental, nos parece oportuna la decisión del
legislador al introducir esta norma, que le concede oportunidad para la revisión
por parte del superior, a esta instancia que es definitiva en un proceso penal.
3.
La
que no admita pruebas al Fiscal por razones de ilicitud.
Con el propósito de hacer
una interpretación práctica de este punto, cabe la oportunidad de resaltar lo
establecido en el Artículo 306 del Código Procesal Penal, que respecto al
Control del allanamiento, señala que: Los casos de allanamiento practicados sin
previa autorización judicial deberán ser sometidos a control posterior ante el
Juez de Garantías dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su
realización, quien determinará si el allanamiento se justificaba por las
motivaciones y las evidencias que tenía el Fiscal al momento de practicar la
diligencia. Si el Juez determina que no se justifican, decretará la anulación y
la ilicitud de las evidencias y ordenará su exclusión de la actuación.
El caso anterior,
establece un supuesto en el que no se admitiría una prueba al Fiscal de la
causa por razones de ilicitud, razón por lo que bien pudiera interponer el
Recurso de Apelación, con el propósito que el Tribunal de alzada revoque o
reforme tal decisión del a quem.
4.
La
que niega la concesión o el beneficio de subrogados penales.
Anunciado el fallo, y si
este es condenatorio, el Tribunal antes de pronunciarse sobre la pena a imponer
y si las partes lo solicitan abrirían a debate que puede conducir a la negación
de la concesión o beneficio de subrogados penales en favor del condenado, por
lo que, las partes, sea la defensa o la Fiscalía (al menos en teoría), tienen
la facultad de presentar Recurso de Apelación.
5.
La
que rechaza la querella.
El Artículo 86 del Código
Procesal Penal, establece los sujetos de Inadmisibilidad de la querella, en la
que señala que será inadmisible la querella cuando los medios probatorios
demuestran la prescripción o extinción de la acción penal o cuando el
querellante no sea legítimo. En ese sentido, y sin ánimos de entrar a debatir
las causas de prescripción o extinción de la pena, porque sería entrar en
terrenos de fondo distinto al presente, es importante mencionar que en todos
los casos que la querella sea rechazada, ya sea por incumplimiento a los
supuestos establecidos en el Artículo 86 del Código Procesal Penal, o por otros
no enunciados, el recurrente tiene la vía para presentar Recurso de Apelación.
6.
La
que decide o resuelve las medidas cautelares personales o reales, sin suspender
la ejecución de la medida.
Tomando como modelo la
medida cautelar personal de privación de libertad, nos remitimos al Artículo
226 del Código Procesal Penal, en el que establece que cuando el imputado esté
privado de su libertad, el Juez fijará audiencia para decidir la aplicación de
la medida cautelar personal dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la
privación de libertad, para legalizar la aprehensión y solicitar la medida
cautelar personal. A la audiencia deben concurrir el Ministerio Público y la
defensa. Si la víctima está presente, podrá participar en esta. El Juez
decidirá en el acto y la resolución emitida, toda vez que decide o resuelve las
medidas cautelares personales o reales, sin suspender la ejecución de la
medida, es susceptible al Recurso de Apelación.
7.
La
que decreta la extinción de la acción, salvo la situación prevista en el
artículo 219 de este Código.
La acción penal extingue
por 1. La muerte del
imputado; 2. El desistimiento; 3. La prescripción; 4. La amnistía solo en caso
de delito político; y, 5. El cumplimiento total del acuerdo de mediación o de
conciliación que verse sobre las cuestiones económicas o patrimoniales. De
igual manera, podemos señalar que la acción penal prescribe:1. En un plazo
igual al máximo de la pena de prisión correspondiente al delito imputado; 2. Al
vencimiento del plazo de tres años, cuando se trate de delitos sancionados con penas
no privativas de libertad; 3. Al vencimiento del plazo igual al doble del
máximo previsto en la ley para los delitos de peculado, enriquecimiento
injustificado y delitos patrimoniales contra cualquier entidad pública.
En todos los casos que se decrete la
extinción de la acción penal, se podrá interponer Recurso de Reconsideración,
exceptuando el caso que el Juez de Garantías decrete la extinción de la acción
penal, producto del agotamiento del plazo concedido para la suspensión
condicional del proceso, siempre que se hayan cumplido las condiciones
establecidas en la Ley, para el que la decisión no admite recurso alguno.
8.
La
resolución del Juez de Cumplimiento en el ejercicio de las funciones
establecidas en el artículo 509 del Código.
Enunciamos la competencia
del Juez de Cumplimiento, quien es la autoridad competente para el control de
la ejecución de la sentencia, de conformidad con el artículo 509 del Código Procesal
Penal:
1. Resolver las cuestiones que se susciten
durante la ejecución de la sentencia en los términos en que esta haya sido
impuesta. Las solicitudes que impliquen una decisión jurisdiccional se
resolverán en audiencia con el Fiscal y la defensa.
2. Disponer u ordenar las inspecciones y
visitas a los establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y hacer
comparecer a los sancionados o a los encargados de los establecimientos, con
fines de vigilancia y control.
3. Dictar las medidas que juzgue
convenientes para corregir y prevenir las faltas que observe en el
funcionamiento del sistema y ordenar a la autoridad competente para que adopte
las medidas que correspondan.
4. Controlar el cumplimiento de las
condiciones impuestas en la suspensión del procedimiento y la suspensión
condicional de la ejecución de la pena. En el primer caso, informará al Juez de
Garantías para su revocación o para la extinción de la acción penal.
De
allí, que todas las resoluciones emanadas de las funciones antes
descritas del Juez de Cumplimiento, son susceptibles al Recurso de Apelación.
Finalmente,
se establecen como susceptibles del Recurso de Apelación, la sentencia dictada
por los Jueces Municipales.
Derecho Comparado
El Código Procesal Penal de Chile,
establece en su artículo 364 que son Resoluciones inapelables, aquellas que son
dictadas por un Tribunal de juicio oral en lo penal. En este sentido coincide
con nuestra legislación, la cual como vimos en líneas anteriores, el Artículo
160 del Código Procesal Penal panameño, establece claramente que serán
inapelables las resoluciones dictadas por el Tribunal de Juicio.
En cuanto a la forma, el Código Procesal
Penal de Chile establece que el Recurso de apelación deberá entablarse ante el
mismo juez que hubiere dictado la resolución y éste lo concederá o lo denegará,
y que el mismo debe entablarse dentro de los cinco (5) días siguientes a la
notificación de la resolución impugnada. En Panamá, el recurso de apelación se
interpone ante el mismo Tribunal que emite la resolución (en esto coinciden),
sin embargo el plazo ese de dos (2) días, es decir un plazo menor al de Chile.
Sobre
la formalidad de la interposición del recurso de apelación, vale la pena
destacar que en el Código Procesal Penal de Chile, se establece que el recurso
debe ser interpuesto por escrito, con indicación de sus fundamentos y de las
peticiones concretas que se formulen. En
cambio, en Panamá, el recurso se interpone oralmente en la misma audiencia donde se profiere la decisión recurrida o dentro
de los dos días siguientes y se concederá de
inmediato, de resultar procedente.
Respecto a las Resoluciones apelables, en el Código Procesal Penal de
Chile, refiere que aquellas resoluciones dictadas por el juez de garantía serán
apelables en los siguientes casos: 1) Cuando pusieren término al procedimiento,
hicieren imposible su prosecución o la suspendieran por más de treinta días; y,
2, cuando la Ley lo señalare expresamente.
En el Código Procesal Penal de Panamá, se establece un mayor detalle en
cuanto a la identificación de las causas en la que las Resoluciones son apelables,
las cuales hemos repasado en líneas anteriores.
Conclusiones
Razonando sobre todos los supuestos
anteriores, nos encontramos frente a un Recurso de alzada en condiciones
privilegiadas, pues la teoría pura de la acción y la confrontación con al menos
otra legislación, nos permite establecer conclusiones que a continuación
podemos establecer:
·
Que
el recurso en el Sistema Penal Acusatorio de Panamá, conserva su esencia, la
cual no es otra que la de asegurar el examen de la decisión dictada en primera
instancia y permite al superior revocarla, reformarla o confirmarla.
·
Que
mantiene la oralidad, incluso en el anuncio y sustentación del recurso, sin
mayor formalidad que la de argumentar con hechos claros.
·
Que
la modificación al tradicional recurso de apelación, como medio de impugnación
contra las decisiones jurisdiccionales, es decir, contra la sentencia de
primera instancia, marca una línea clara, en la que se enmarca la desaparición
de tácticas dilatorias, pero conserva la esencia de la doble instancia, pues se
preserva la vía de recursividad. Por ejemplo: los Recursos de Anulación y
Casación.
·
Que
en nuestra legislación, se delimitan claramente aquellas Resoluciones o
actuaciones que son apelables y aquellas inapelables.
Bibliografía
·
PROLOGO. COUTURE, Eduardo
J. Prólogo a la obra póstuma de Agustín A. Costa, “El recurso ordinario de
apelación en el proceso civil”. Buenos Aires, 1950, páginas 3-4.
·
GALLINAL, Rafael. Manual
de Derecho Procesal Civil, Tomo II. Unión Tipográfica Editorial Hispano
Americana, Buenos Aires, Página 229.
·
DEL VALLE RANDICH, Luis,
Derecho Procesal Penal Parte General, Tomo II, Pag. 177.
·
Ley N° 63 de 28 de agosto
de 2008, Modificada por la Ley N° 48 de 1 de septiembre de 2009.
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