viernes, 28 de noviembre de 2014

EL RECURSO DE APELACIÓN - Carlos López Fernández

EL RECURSO DE APELACIÓN
           
Por: Carlos López Fernández
                                                                                             


Introducción

En una clase de la Maestría en Derecho Procesal con énfasis en el debido proceso y la tutela judicial efectiva, específicamente en la asignatura de Enjuiciamiento Penal, se nos confió la tarea de escribir un relato sobre “El Recurso de Apelación” aplicado al nuevo Sistema Penal Acusatorio, conocido en nuestros medios con sus siglas SPA. Para emprender esta augusta tarea, es necesario que identifiquemos el significado desde el plano etimológico, para de esta forma entender la concepción de la apelación.
Etimológicamente, se deriva de la letra latina “appellatio”, que quiere decir citación o llamamiento, y es su raíz la palabra “apello” o “appellare”. Rafael Gallinal, en la obra Manual de Derecho Procesal Civil II, refiere por apelación, la palabra que proviene de la letra latina appellatio, llamamiento o reclamación, que es un recurso ordinario de un juez o tribunal, para ante el superior, con el fin de que la revoque o reforme.
Por otro lado, sin ánimos de generar mayores expectativas sobre el recurso de apelación en la legislación nacional, vale la pena resaltar lo que el célebre Eduardo J. Couture señala en la obra “El recurso ordinario de apelación en el proceso Civil”, en la que escribió que la “apelación era una forma de sustituir el alzarse por sublevarse por el alzarse por apelar. Señaló que la apelación es un impulso instintivo, dominado por el derecho; una protesta volcada en moldes jurídicos; un “pega pero escucha” de quien se siente poseído de razón y privado de asistencia. En su mismo nombre castizo, “alzada”, la apelación es una forma de clamor y rebeldía; es el grito de los que creyéndose agraviados, acuden a mayor juez. Por supuesto que esta manera de mirar las cosas no omite el hecho de que hay apelaciones infundadas y hasta maliciosas; pero a este mal atiende el derecho con otros remedios. Lo sustancial es dar al justiciable, mientras a justicia sea hecha por otros hombres, la seguridad de que al proclamarse su sinrazón, ha sido luego de habérsele escuchado en su protesta, la historia dela apelación se halla, así ligada a la historia de la libertad”.
Después de lo anterior, aunque siendo realistas se tratan de términos envejecidos, somos académicamente inducidos a reconocer que la apelación se trata de la búsqueda de amparo ante un superior, dado a inconformidades con decisiones emitidas por el “a quo”; en otras palabras, es un Recurso de Alzada, que se interpone para que el tribunal superior revise las actuaciones del inferior.
A lo largo de nuestra trayectoria profesional, hemos escuchado voces ajenas al Derecho, que inquietantes y hasta a veces perplejas, cuestionan las garantías que provee un sistema de “Doble Instancia”, aludiendo que el hecho que sea necesaria, revela el fracaso del sistema completo, pues quien puede suponer que éste no erre también en sus decisiones. Así, surge un sinfín de expresiones relacionadas con este Recurso, que garantiza al menos, la posibilidad de ser escuchado cuando se está insatisfecho.
Aterrizando en nuestros tiempos, nos encontramos que la Ley N° 63 de 28 de agosto de 2008, Modificada por la Ley N° 48 de 1 de septiembre de 2009, la cual es el cuerpo de nuestro Código Procesal Penal, dedica el Capítulo II del Título II del Libro II al desarrollo del Recurso de Apelación, y del cual pretendemos extraer elementos de conocimientos que nos permitan acercarnos a la idea del “Legislador” en la concepción de la Ley.

Desarrollo del Tema
El Recurso de Apelación, como linaje de toda norma procesal, aparece en el Libro que rige la actividad procesal, sin embargo, antes de entrar a dilucidar su contenido, es necesario que ubiquemos una estructura que a manera de innovación, el Sistema Penal Acusatorio trae consigo, y se trata del Tribunal Superior de Apelaciones.
El Título II del Libro Primero, denominado Jurisdicción Penal, en su Capítulo II, señala la como un órgano jurisdiccional al Tribunal Superior de Apelaciones de Distritos Judiciales, al cual le otorga competencia en:
1. De la acción de hábeas corpus.
2. Del recurso de anulación en contra de la sentencia dictada por los Tribunales de Juicio, en los casos señalados por el Código.
3. Del recurso de apelación de las sentencias dictadas en juicios en el que hubiera un pronunciamiento de culpabilidad por el Jurado únicamente en lo atinente a la pena aplicable.
4. Del recurso de apelación contra las decisiones del Juez de Cumplimiento en los casos determinados por ley.
5. Del recurso de apelación contra los autos emitidos por los Jueces de Garantías y por los Jueces Municipales, en los casos que autoriza este Código.
6. Del recurso de anulación contra las sentencias dictadas por los Jueces de Garantías y los Jueces Municipales.
7. Los conflictos que surjan en materia de competencia entre las Autoridades Tradicionales Indígenas y los Jueces Comarcales.
Lo anterior, nos señala que el Tribunal Superior de Apelaciones no solo conoce de los Recursos de Apelaciones, sino que en su “esencia” de tribunal de alzada, entra a dilucidar otros supuestos de inconformidad como lo son: la acción de habeas corpus, recursos de anulación y conflictos en materia de competencia entre autoridades tradicionales indígenas y jueces comarcales. Nuestra posición es que esta estructura aparenta ser funcional, pues no solo funge para resolver recursos de apelación en sus distintas esferas, sino que dirime otras controversias que requieren la posición del “Juez de Alzada”, pero que no necesariamente son propiamente el recurso que origina el presente boceto.
No obstante, a pesar que hemos ahondado las atribuciones que tiene el Tribunal Superior de Apelaciones en el Sistema Penal Acusatorio de Panamá,  nos corresponde hacer un alto, para entrar en el fondo del Recurso.
El objeto del Recurso de Apelación
Como habíamos sugerido antes, y ya establecido en el propio Código Procesal Penal panameño, el recurso de apelación tiene por objeto el examen de la decisión dictada en primera instancia y permite al superior revocarla, reformarla o confirmarla. De esta forma, el Juez ad quem corrige los desaciertos y enmienda errores cometidos por el Juez Ad Quo, mitigando de esta forma las posibles dudas e insatisfacciones de los litigantes. Sobre esto, hay infinidad de literatura, de diversas teorías y formalidades en las legislaciones de todo el mundo. Luis Del Valle Randich en la obra Derecho Procesal Penal Parte General T. II, señala que el problema mayor que surge, en cuanto a esta materia de la apelación, es el relativo a si se trata de un nuevo examen de la instancia anterior o tan sólo a una comprobación de la resolución expedida en la instancia inferior, en el primer caso señala que se llama novum iudicium, para lo cual se permite, como se suele decir, en el derecho alemán “una primera segunda instancia”. Se permite todo de nuevo, con la excepción de una nueva demanda, admitiéndose pruebas, mientras que para la segunda resolución apelada encasilla la pronunciación o revisión, pues la limita a la de la primera instancia. La primera orientación, ha tenido sus seguidores en la legislación europea, mientras que la América Latina se ha inclinado por la segunda tendencia, siguiendo los lineamientos de la escuela española.

Las Resoluciones apelables
El Código Procesal Penal establece las resoluciones que son objeto de apelación, las cuales pasaremos a revisar:
1.      La sentencia dictada en juicios en el que hubiera un pronunciamiento de culpabilidad por el Jurado, únicamente en lo atinente a la pena aplicada.
La redacción de este supuesto procesal, nos da a entender que se elimina la forma ordinaria y tradicional del recurso de apelación como medio de impugnación contra las decisiones jurisdiccionales, es decir, contra la sentencia de primera instancia. La norma nos señala que el recurso produce efectos únicamente en lo atinente a la pena aplicada, de lo que se colige que no se permite interponer recurso de apelación contra las decisiones propias emitidas por los Tribunales de Juicio, ya que la oralidad no admite la posibilidad de un nuevo enjuiciamiento penal. Sobre esto, seguro confrontará una porción de llamados “detractores del sistema”, cuya tesis es que siempre tiene que existir una doble o segunda instancia, ignorando la existencia de otros Recursos como el de Anulación. La Magistrada del Tribunal Superior de Justicia del Segundo Distrito Judicial de Panamá Idalides Pinilla Guzmán, señala en el texto “La Vía Recursiva del nuevo Código Procesal Penal frente a las Convenciones Internacionales sobre Derechos Humanos adoptada por Panamá y el Bloque de Constitucionalidad",  que la razón que sustenta esta actitud, es que en el sistema acusatorio la decisión la toma por lo general un tribunal colegiado, ya sea de derecho o por jurados, quienes han tenido toda la inmediación con las pruebas y las partes, con pleno respeto de los principios de contradicción, bilateralidad, oralidad y publicidad.
Lo anterior, toma sentido una vez analizamos el Artículo 160 del Código Procesal Penal, que sobre las Resoluciones inapelables, establece claramente que serán inapelables las resoluciones dictadas por el Tribunal de Juicio. De igual forma, el Artículo 162 de dicha excerta legal establece que Contra una sentencia emitida por un Tribunal de Juicio cabe el recurso de anulación o el de casación, según la causal que se invoque.

2.      El auto que decide excepciones de cosa juzgada, prescripción de la acción penal o de la pena o aplicación de la amnistía o del indulto.
Se deja el camino para presentar a dirimir en el tribunal de alzada las decisiones emanadas de las excepciones de cosa juzgada, prescripción de la acción penal o de la pena o aplicación de la amnistía o del indulto, los cuales puede definir el cierre de un determinado proceso. Más que accidental, nos parece oportuna la decisión del legislador al introducir esta norma, que le concede oportunidad para la revisión por parte del superior, a esta instancia que es definitiva en un proceso penal.

3.      La que no admita pruebas al Fiscal por razones de ilicitud.
Con el propósito de hacer una interpretación práctica de este punto, cabe la oportunidad de resaltar lo establecido en el Artículo 306 del Código Procesal Penal, que respecto al Control del allanamiento, señala que: Los casos de allanamiento practicados sin previa autorización judicial deberán ser sometidos a control posterior ante el Juez de Garantías dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su realización, quien determinará si el allanamiento se justificaba por las motivaciones y las evidencias que tenía el Fiscal al momento de practicar la diligencia. Si el Juez determina que no se justifican, decretará la anulación y la ilicitud de las evidencias y ordenará su exclusión de la actuación.
El caso anterior, establece un supuesto en el que no se admitiría una prueba al Fiscal de la causa por razones de ilicitud, razón por lo que bien pudiera interponer el Recurso de Apelación, con el propósito que el Tribunal de alzada revoque o reforme tal decisión del a quem.
4.      La que niega la concesión o el beneficio de subrogados penales.
Anunciado el fallo, y si este es condenatorio, el Tribunal antes de pronunciarse sobre la pena a imponer y si las partes lo solicitan abrirían a debate que puede conducir a la negación de la concesión o beneficio de subrogados penales en favor del condenado, por lo que, las partes, sea la defensa o la Fiscalía (al menos en teoría), tienen la facultad de presentar Recurso de Apelación.
5.      La que rechaza la querella.
El Artículo 86 del Código Procesal Penal, establece los sujetos de Inadmisibilidad de la querella, en la que señala que será inadmisible la querella cuando los medios probatorios demuestran la prescripción o extinción de la acción penal o cuando el querellante no sea legítimo. En ese sentido, y sin ánimos de entrar a debatir las causas de prescripción o extinción de la pena, porque sería entrar en terrenos de fondo distinto al presente, es importante mencionar que en todos los casos que la querella sea rechazada, ya sea por incumplimiento a los supuestos establecidos en el Artículo 86 del Código Procesal Penal, o por otros no enunciados, el recurrente tiene la vía para presentar Recurso de Apelación.
6.      La que decide o resuelve las medidas cautelares personales o reales, sin suspender la ejecución de la medida.
Tomando como modelo la medida cautelar personal de privación de libertad, nos remitimos al Artículo 226 del Código Procesal Penal, en el que establece que cuando el imputado esté privado de su libertad, el Juez fijará audiencia para decidir la aplicación de la medida cautelar personal dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la privación de libertad, para legalizar la aprehensión y solicitar la medida cautelar personal. A la audiencia deben concurrir el Ministerio Público y la defensa. Si la víctima está presente, podrá participar en esta. El Juez decidirá en el acto y la resolución emitida, toda vez que decide o resuelve las medidas cautelares personales o reales, sin suspender la ejecución de la medida, es susceptible al Recurso de Apelación.
7.      La que decreta la extinción de la acción, salvo la situación prevista en el artículo 219 de este Código.
La acción penal extingue por 1. La muerte del imputado; 2. El desistimiento; 3. La prescripción; 4. La amnistía solo en caso de delito político; y, 5. El cumplimiento total del acuerdo de mediación o de conciliación que verse sobre las cuestiones económicas o patrimoniales. De igual manera, podemos señalar que la acción penal prescribe:1. En un plazo igual al máximo de la pena de prisión correspondiente al delito imputado; 2. Al vencimiento del plazo de tres años, cuando se trate de delitos sancionados con penas no privativas de libertad; 3. Al vencimiento del plazo igual al doble del máximo previsto en la ley para los delitos de peculado, enriquecimiento injustificado y delitos patrimoniales contra cualquier entidad pública.
En todos los casos que se decrete la extinción de la acción penal, se podrá interponer Recurso de Reconsideración, exceptuando el caso que el Juez de Garantías decrete la extinción de la acción penal, producto del agotamiento del plazo concedido para la suspensión condicional del proceso, siempre que se hayan cumplido las condiciones establecidas en la Ley, para el que la decisión no admite recurso alguno.
8.      La resolución del Juez de Cumplimiento en el ejercicio de las funciones establecidas en el artículo 509 del Código.
Enunciamos la competencia del Juez de Cumplimiento, quien es la autoridad competente para el control de la ejecución de la sentencia, de conformidad con el artículo 509 del Código Procesal Penal:
1. Resolver las cuestiones que se susciten durante la ejecución de la sentencia en los términos en que esta haya sido impuesta. Las solicitudes que impliquen una decisión jurisdiccional se resolverán en audiencia con el Fiscal y la defensa.
2. Disponer u ordenar las inspecciones y visitas a los establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y hacer comparecer a los sancionados o a los encargados de los establecimientos, con fines de vigilancia y control.
3. Dictar las medidas que juzgue convenientes para corregir y prevenir las faltas que observe en el funcionamiento del sistema y ordenar a la autoridad competente para que adopte las medidas que correspondan.
4. Controlar el cumplimiento de las condiciones impuestas en la suspensión del procedimiento y la suspensión condicional de la ejecución de la pena. En el primer caso, informará al Juez de Garantías para su revocación o para la extinción de la acción penal.

De  allí, que todas las resoluciones emanadas de las funciones antes descritas del Juez de Cumplimiento, son susceptibles al Recurso de Apelación.
Finalmente, se establecen como susceptibles del Recurso de Apelación, la sentencia dictada por los Jueces Municipales.

Derecho Comparado
El Código Procesal Penal de Chile, establece en su artículo 364 que son Resoluciones inapelables, aquellas que son dictadas por un Tribunal de juicio oral en lo penal. En este sentido coincide con nuestra legislación, la cual como vimos en líneas anteriores, el Artículo 160 del Código Procesal Penal panameño, establece claramente que serán inapelables las resoluciones dictadas por el Tribunal de Juicio.

En cuanto a la forma, el Código Procesal Penal de Chile establece que el Recurso de apelación deberá entablarse ante el mismo juez que hubiere dictado la resolución y éste lo concederá o lo denegará, y que el mismo debe entablarse dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la resolución impugnada. En Panamá, el recurso de apelación se interpone ante el mismo Tribunal que emite la resolución (en esto coinciden), sin embargo el plazo ese de dos (2) días, es decir un plazo menor al de Chile.

Sobre la formalidad de la interposición del recurso de apelación, vale la pena destacar que en el Código Procesal Penal de Chile, se establece que el recurso debe ser interpuesto por escrito, con indicación de sus fundamentos y de las peticiones concretas que se formulen.  En cambio, en Panamá, el recurso se interpone oralmente en la misma audiencia donde se profiere la decisión recurrida o dentro de los dos días siguientes y se concederá de  inmediato, de resultar procedente.
Respecto a las Resoluciones apelables, en el Código Procesal Penal de Chile, refiere que aquellas resoluciones dictadas por el juez de garantía serán apelables en los siguientes casos: 1) Cuando pusieren término al procedimiento, hicieren imposible su prosecución o la suspendieran por más de treinta días; y, 2, cuando la Ley lo señalare expresamente.  En el Código Procesal Penal de Panamá, se establece un mayor detalle en cuanto a la identificación de las causas en la que las Resoluciones son apelables, las cuales hemos repasado en líneas anteriores.


Conclusiones

Razonando sobre todos los supuestos anteriores, nos encontramos frente a un Recurso de alzada en condiciones privilegiadas, pues la teoría pura de la acción y la confrontación con al menos otra legislación, nos permite establecer conclusiones que a continuación podemos establecer:
·         Que el recurso en el Sistema Penal Acusatorio de Panamá, conserva su esencia, la cual no es otra que la de asegurar el examen de la decisión dictada en primera instancia y permite al superior revocarla, reformarla o confirmarla.
·         Que mantiene la oralidad, incluso en el anuncio y sustentación del recurso, sin mayor formalidad que la de argumentar con hechos claros.
·         Que la modificación al tradicional recurso de apelación, como medio de impugnación contra las decisiones jurisdiccionales, es decir, contra la sentencia de primera instancia, marca una línea clara, en la que se enmarca la desaparición de tácticas dilatorias, pero conserva la esencia de la doble instancia, pues se preserva la vía de recursividad. Por ejemplo: los Recursos de Anulación y Casación.
·         Que en nuestra legislación, se delimitan claramente aquellas Resoluciones o actuaciones que son apelables y aquellas inapelables.


Bibliografía

·         PROLOGO. COUTURE, Eduardo J. Prólogo a la obra póstuma de Agustín A. Costa, “El recurso ordinario de apelación en el proceso civil”. Buenos Aires, 1950, páginas 3-4.
·         GALLINAL, Rafael. Manual de Derecho Procesal Civil, Tomo II. Unión Tipográfica Editorial Hispano Americana, Buenos Aires, Página 229.
·         DEL VALLE RANDICH, Luis, Derecho Procesal Penal Parte General, Tomo II, Pag. 177.
·         Ley N° 63 de 28 de agosto de 2008, Modificada por la Ley N° 48 de 1 de septiembre de 2009.



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